RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-210/2012 Y SUS ACUMULADOS SUP-REC-211/2012 Y SUP-REC-214/2012.

 

RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

COADYUVANTES: ALMA ROSA SIMAN ESTEFAN, BLANCA RUTH ESPONDA ESPINOSA, FLOR ÁNGEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, MARÍA SOLEDAD SANDOVAL MARTÍNEZ, Y JOSÉ ANTONIO ALBORES TRUJILLO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

TERCEROS INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

 

 

México, Distrito Federal, treinta de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración promovido por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y asuntos generales, identificados respectivamente con las claves SX-JRC-143/2012 a SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012; SX-JDC-5478/2012 a SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012; y SX-AG-72/2012 a SX-AG-74/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la parte recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Elección. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso del estado de Chiapas, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

2. Cómputos distritales. A partir del cuatro siguiente, los consejos electorales de los veinticuatro distritos uninominales realizaron los cómputos respectivos.

 

3. Cómputo estatal. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas realizó el cómputo estatal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

4. Primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El once posterior, el citado consejo asignó los dieciséis diputados por dicho principio y expidió las constancias atinentes.

 

5. Revocación del acuerdo. El veintinueve de agosto, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Chiapas revocó el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, derivado de la impugnación de diversos partidos políticos y candidatos a diputados por ese principio.

 

La causa de la determinación fue que la asignación se realizó cuando aún existían medios de impugnación relacionados con la elección de diputados de mayoría relativa sin resolver.

 

6. Segunda asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El cuatro de septiembre, al estar resueltos todos los juicios promovidos contra los cómputos distritales, el Consejo General del instituto electoral local realizó el cómputo de la elección por ese principio, con base en los resultados obtenidos en los cómputos distritales y en la recomposición que sobre éstos realizó el tribunal local en las resoluciones conducentes. Los resultados fueron los siguientes:

Partido

Votación

Numero

Letra

Descripción: PAN

Partido Acción Nacional

274,175

Doscientos setenta y cuatro mil ciento setenta y cinco

Descripción: log_pri

Partido Revolucionario Institucional

526,980

Quinientos veintiséis mil novecientos ochenta

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”

368,809

Trescientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve

Descripción: Verde

Partido Verde Ecologista de México

525,303

Quinientos veinticinco mil trescientos tres

Descripción: NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

91,248

Noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho

Descripción: http://www.cofelchiapas.org.mx/2010/imagenes/PARTIDOS/posh.jpg 

 

Partido Orgullo por Chiapas

54,142

Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos

Descripción: log_noregistrados

Candidatos no registrados

2,611

Dos mil seiscientos once

Descripción: log_votosnulos

Votos Nulos

169,395

Ciento sesenta y nueve mil trescientos noventa y cinco

Votación total emitida

2,012,663

Dos millones doce mil seiscientos sesenta y tres

 

Hecho lo anterior, asignó los dieciséis diputados por el principio de representación proporcional y expidió las constancias atinentes. Para tal efecto, tomó en cuenta las reglas de asignación establecidas en los artículos 30 al 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, dentro de las que se prevé la asignación de cuatro diputados por cada una de las circunscripciones plurinominales que conforman los veinticuatro distritos uninominales.

 

Aplicadas esas reglas a los resultados del proceso electoral, se obtuvo lo siguiente:

 

PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

DIPUTADO PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

Descripción: PAN

Mirna Lucrecia Camacho Pedrero

Claire Escandón Montes de Oca

Descripción: log_pri

Alma Rosa Simán Estefan

Laura Esperanza Arias Trujillo

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

Alejandro Soriano Ruiz

Guadalupe Rodríguez Pérez

Descripción: Verde

Obdulia Magdalena Torres Abarca

Juana María Velasco Hernández

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

DIPUTADO PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

Descripción: PAN

Itzel Francisca de León Villard

Carmen Cruz Serrano

Descripción: log_pri

Blanca Ruth Esponda Espinosa

María Guadalupe Guillén Alcázar

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

Sonia Catalina Álvarez

Esther Coutiño Ayar

Descripción: Verde

Sasil Dora Luz de León Villard

Erika Fabiola Paniagua Aguilar

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

DIPUTADO PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

Descripción: PAN

Gloria Trinidad Luna Ruiz

Mónica Adelina Vudoyra Cruz

Descripción: log_pri

Flor Ángel Jiménez Jiménez

Madai López Montejo

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

Roxana Magdalena Gordillo Burguete

Marcela Guadalupe Zavaleta López

Descripción: Verde

José Ángel Cordova Toledo

José Leonel Hernández Escobar

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

DIPUTADO PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

Descripción: log_pri

María Soledad Sandoval Martínez

Fany Grisel Nájera Zepeda

José Antonio Albores Trujillo

María Guadalupe Krystal Penagos Gramajo

Descripción: http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

Hortencia Zúñiga Torres

Consuelo Rodríguez Velasco

Descripción: Verde

Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor

Carlos Arturo Penagos Vargas

 

En consecuencia, al tomar en cuenta a los diputados por ambos principios, así como el resultado de la elección del diputado en la circunscripción especial de los chiapanecos migrantes en el extranjero, el congreso quedó integrado de la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LOS CHIAPANECOS MIGRANTES EN EL EXTRANJERO

NÚMERO TOTAL DE DIPUTADOS

Descripción: logo_pan

1

3

0

4

Descripción: log_pri

11

5

0

16

Descripción: log_prd

0

2

0

2

Descripción: logo_pt

0

1

0

1

Descripción: Logo verde

9

4

0

13

Descripción: Mc

1

1

0

2

Descripción: logo_alianza

0

0

0

0

2

0

1

3

Total

24

16

1

41

 

7. Medios de impugnación locales. Inconformes con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político y los candidatos que a continuación se precisan promovieron juicio de inconformidad y juicios ciudadanos para que los conociera el tribunal electoral de Chiapas.

 

No.

ACTORES

FECHA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTES

1.

Partido del Trabajo.

07 de septiembre

TJEA/JI/31-PL/2012

2.

Venancio López Núñez y Martín Pérez Sánchez (Partido del Trabajo).

07 de septiembre

TJEA/JDC/51-PL/2012

3.

Mario Humberto Vázquez López y Huriel Gonzaga Pérez Pérez (Partido del Trabajo).

07 de septiembre

TJEA/JDC/50-PL/2012

4.

Enoch Araujo Sánchez y Bertha Idolina Burguete Cal y Mayor (Partido Acción Nacional).

08 de septiembre

TJEA/JDC/46-PL/2012

5.

Adolfo Alejandro Sarmiento Zenteno y José Ángel de la Cruz Martínez (Partido de la Revolución Democrática).

08 de septiembre

TJEA/JDC/49-PL/2012

 

8. Presentación de juicios federales. El doce siguiente, el Partido del Trabajo; Mario Humberto Vázquez López y Huriel Gonzaga Pérez Pérez; así como Venancio López Núñez y Martín Pérez Sánchez, respectivamente, presentaron ante el tribunal electoral local, demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos, contra el mismo acto impugnado ante esa instancia local.

 

9. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de septiembre, los partidos, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, promovieron per saltum sendos juicios de revisión constitucional electoral contra ese acuerdo.

 

Por su parte, el siete y ocho de septiembre, Esperanza López Flores, María de Jesús Olvera Mejía, y José Francisco Hernández Gordillo, quienes se ostentaron como candidatas y candidato a diputados por el principio aludido, postulados por los partidos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Todos los medios de impugnación fueron presentados ante el instituto electoral local, con excepción del promovido por María de Jesús Olvera Mejía, quien lo hizo ante el tribunal electoral de Chiapas.

 

10. Recepción de los juicios de revisión constitucional. El once de septiembre siguiente se recibieron en la Sala Regional Xalapa las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral.

 

11. Remisión a la Sala Superior. El mismo once de septiembre, la Sala Regional Xalapa remitió los expedientes de los juicios referidos a esta Sala Superior, toda vez que en su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que los asuntos no versan sobre la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional sino sobre la división de cuatro diputados por cada una de las circunscripciones plurinominales que conforman los veinticuatro distritos uninominales.

 

12. Resolución de esta Sala Superior. El trece siguiente, este órgano jurisdiccional determinó no asumir la competencia para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, toda vez que los actos impugnados no se vinculan con la demarcación de los distritos electorales en Chiapas, sino con la inaplicación de un precepto del código electoral local para la asignación de diputados de representación proporcional, lo cual corresponde a la competencia de esta sala.

 

13. Desistimientos de la instancia local. El catorce de septiembre, los ciudadanos que se señalan enseguida, presentaron sendos escritos de desistimiento de la instancia local.

 

No.

Candidatos

1.

Adolfo Alejandro Sarmiento Zenteno y José Ángel de la Cruz Martínez

2.

Mario Humberto Vázquez López y Huriel Gonzaga Pérez Pérez

3.

Venancio López Núñez y Martín Pérez Sánchez

 

El quince siguiente, también desistieron Enoch Araujo Sánchez y Bertha Idolina Burguete Cal y Mayor.

 

14. Asuntos generales. El trece de septiembre, el tribunal electoral de Chiapas acordó remitir los expedientes de los juicios locales promovidos por las partes precisadas en el punto 7. La determinación se basó en que tres de los promoventes habían controvertido el mismo acto ante esta instancia federal.

 

15. Cambio de vía. El dieciocho siguiente, la Sala Regional responsable reencauzó los asuntos generales SX-AG-70/2012 y SX-AG-71/2012, a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con lo cual se formaron los expedientes SX-JDC-5491/2012 y SX-JDC-5492/2012.

 

16. Solicitud de resolución. El veintiuno de septiembre, los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, solicitaron a la Sala Regional la resolución inmediata de los juicios, debido a la proximidad de la fecha para la instalación del órgano legislativo.

 

17. Resolución de los medios de impugnación. El veintiséis de septiembre del año en curso, la Sala Regional Xalapa resolvió los diversos juicios de revisión constitucional electoral, para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y asuntos generales, de forma acumulada, mismos que se identifican con la clave SX-JRC-143/2012 a SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012; SX-JDC-5478/2012 a SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012; y SX-AG-72/2012 a SX-AG-74/2012.

 

III. Expediente SUP-REC-210/2012

 

III.1. Recurso de reconsideración. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Partido Verde Ecologista de México presentó, ante la Sala Regional responsable, demanda de recurso de reconsideración, en contra de la sentencia señalada en el punto que antecede.

 

III.2 Remisión del expediente. Mediante oficio TEPJF/SRX-SGA-7072/2012 recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintiocho de julio de este año, el Secretario General de la Sala Regional responsable remitió los autos originales de los expedientes SX-JRC-143/2012, SX-JRC-144/2012, SX-JRC-145/2012 y SX-JRC-151/2012 así como diversa información relativa al trámite del medio de impugnación.

 

III.3. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-210/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado, en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio TEPJF-SGA-8506/2012.

 

III.4. Terceros interesados. El veintinueve de septiembre de dos mil doce, los partidos políticos Nueva Alianza, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, presentaron sendos escritos de tercero interesado.

 

El treinta siguiente Adolfo Alejandro Sarmiento Zenteno y José Ángel de la Cruz Martínez, pretendieron comparecer como terceros interesados en el presente juicio.

 

III.5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite el presente asunto y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

 

IV. Expediente SUP-REC-211/2012

 

IV.1. Recurso de reconsideración. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la Sala Regional responsable, demanda de recurso de reconsideración, en contra de la sentencia señalada.

 

IV.2. Remisión del expediente. Mediante oficio TEPJF/SRX-SGA-7078/2012 recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintiocho de julio de este año, el Secretario General de la Sala Regional responsable remitió el escrito de demanda, así como diversa información relativa al trámite del medio de impugnación.

 

IV.3. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiocho de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-211/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado, en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio TEPJF-SGA-8507/2012.

 

IV.4. Terceros interesados. El veintinueve de septiembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, presentó escrito de tercero interesado.

 

El treinta siguiente Adolfo Alejandro Sarmiento Zenteno y José Ángel de la Cruz Martínez, pretendieron comparecer como terceros interesados en el presente juicio.

 

IV.5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite el presente asunto y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

 

V. Expediente SUP-REC-214/2012

 

III.1 Recurso de reconsideración. El veintiocho de septiembre de este año, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante esta Sala Superior, recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-143/2012, y sus acumulados.

 

V.2. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-214/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado, en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio TEPJF-SGA-8593/2012.

 

III.4. Radicación. Por acuerdo de treinta de septiembre del años en curso, el Magistrado instructor radicó el presente recurso.

 

III.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el asunto se admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo seis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracciones XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la que se inaplica una disposición en la materia.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda presentados por los partidos políticos enjuiciantes se advierte que en todos los casos se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa al resolver, de forma acumulada, los juicios SX-JRC-143/2012 a SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012; SX-JDC-5478/2012 a SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012; y SX-AG-72/2012 a SX-AG-74/2012, por lo que existe una estrecha vinculación entre los recursos de reconsideración promovidos por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

 

En estas circunstancias, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los citados recursos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes identificados con la clave SUP-REC-214/2012 y SUP-REC-211/2012, al diverso expediente SUP-REC-210/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia y presupuesto. Los presentes recursos cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, fracción IV; 63; 65, párrafo 1, inciso a) y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

A) Requisitos generales.

 

Forma. Los escritos recursales se interpusieron por escrito, y en todos se hace constar el nombre de los partidos políticos recurrentes y las firmas autógrafas de quienes promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios y se señalan los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el veintiséis de septiembre de dos mil doce y los escritos que dieron origen a los recursos de reconsideración acumulados se interpusieron el veintisiete y veintiocho de septiembre siguientes, por lo que resulta evidente que su presentación se realizó dentro del plazo legal de tres días previsto para tal efecto.

 

Legitimación y personería. Los recursos de reconsideración fueron interpuestos por dos partidos políticos nacionales, a través de quienes están autorizados para representarlos.

 

a) Por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México, los escritos recursales fueron suscritos por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor y Cesar Arturo Esquinca Cosio, quienes ostentan el carácter de representantes de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, órgano electoral que emitió el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, acto primigeniamente impugnado.

 

Al respecto, se destaca que la personería precisada se encuentra acreditada en autos mediante los originales de la certificación que al efecto realizó dicha autoridad electoral administrativa a nivel local, documento que, al haber sido expedido por un órgano electoral en el ámbito de su competencia, constituye una documental pública en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuenta con valor probatorio pleno en conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de dicho ordenamiento jurídico (foja 56 del expediente principal SUP-REC-210/2012).

 

b) En lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, el escrito recursal es promovido por Rubén Antonio Zuarth Esquica, representantes de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, órgano electoral que emitió el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, acto primigeniamente impugnado.

 

Al respecto, se destaca que la personería precisada se encuentra acreditada en autos mediante los originales de la certificación que al efecto realizó dicha autoridad electoral administrativa a nivel local, documento que, al haber sido expedido por un órgano electoral en el ámbito de su competencia, constituye una documental pública en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuenta con valor probatorio pleno en conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de dicho ordenamiento jurídico (foja 192 del cuaderno accesorio 9 del expediente SUP-REC-210/2012).

 

Interés jurídico. Los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, cuentan con interés jurídico para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, porque aducen una conculcación a su afectación a sus derechos en razón de que dicha determinación les genera un perjuicio relacionado con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Principio de definitividad. Como se desprende de los antecedentes de la presente resolución, se estima que los recurrentes han agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas en la ley, pues no existe un medio impugnativo que los recurrentes deban agotar para acudir a la presente instancia.

 

Reparabilidad del acto que se reclama. En el caso particular, el requisito constitucional consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos se establece como un presupuesto procesal, esto es así porque si la reparación solicitada no es factible antes de la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, entonces no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de esta Sala Superior sobre la controversia planteada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1/98 de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[2]

 

En cuanto al funcionamiento regular de los órganos instalados y la actuación de los servidores públicos que los integran, es incuestionable que el sentido de las expresiones "instalación de los órganos" y "toma de posesión de los funcionarios elegidos" se debe entender no únicamente en su aspecto formal sino en su contenido material, consistente en la entrada efectiva en el ejercicio de la función, mediante las actividades competentes del órgano o funcionario en uso de sus atribuciones legales, es decir, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión previstas constitucional y legalmente, que hayan ocurrido en forma real, plena, verdadera y, por ende, definitiva, ya que sólo en estas condiciones podría verse afectado el valor constitucionalmente tutelado.

 

El anterior criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 10/2004 de rubro: INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[3]

 

Al respecto, el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, prevé, en lo conducente, lo siguiente:

 

Artículo 26.- El Congreso del Estado deberá quedar instalado el día primero de octubre del año de la elección, debiendo iniciar su primer periodo ordinario de sesiones ese mismo día de ese mismo mes, terminando el día treinta y uno de diciembre, y el segundo periodo ordinario iniciará el día primero de abril, terminando el treinta y uno de julio, en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley o decretos que se le presenten y demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

Por tanto, el requisito en comento, respecto a la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se debe entender que se actualiza en el momento en que el órgano legislativo correspondiente o la autoridad pueden ejercer válidamente sus atribuciones o facultades, en términos de la legislación local aplicable y, por tanto, tratándose del Congreso del Estado de Chiapas, se actualiza al iniciar sus sesiones ordinarias el primero de octubre del presente año tal y como lo dispone el artículo 26 de su Constitución Local.

 

En esa tesitura, es evidente que la emisión de esta sentencia es oportuna para que sea reparable el acto controvertido, de ahí que esté colmado este supuesto de procedibilidad.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-5/2011 y acumulados, así como SUP-REC-164/2012 y su acumulado.

 

B) Requisitos especiales:

 

Presupuesto específico de procedibilidad. Los recursos de reconsideración cumplen con el requisito de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

 

"Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución".

 

La lectura del citado precepto legal permite advertir que existe la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En el caso que nos ocupa, la Sala Regional Xalapa al resolver los juicios de revisión constitucional electoral materia de impugnación determinó en lo que interesa lo siguiente:

 

Consecuencia de la inaplicación de la norma.

 

Toda vez que esta sala regional ha declarado que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional a los resultados obtenidos en el proceso comicial  pasado, lo procedente es determinar la forma en que habrá de realizarse el ejercicio de asignación.

 

Es importante tener en cuenta que el decreto cuestionado además de reformar el artículo 27, párrafo segundo, modificó también los artículos 30 a 35 del código referido, relativos al procedimiento de asignación de diputados por el principio aludido.

 

Dentro de las modificaciones esenciales de ese procedimiento se incluyó una nueva fórmula de asignación, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor.

 

De acuerdo con el artículo 32, el cociente natural es el resultado de dividir la votación válida emitida de la elección de diputados de representación proporcional, en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar.

 

El resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural.

 

Como se ve, los elementos de la nueva fórmula de asignación creada por el legislador tienen como presupuesto necesario la existencia de cuatro circunscripciones, pues para obtenerlos, necesariamente condiciona la existencia de una demarcación territorial previamente establecida.

 

Es decir, la reforma al procedimiento de asignación de diputados por el multicitado principio debe verse como un todo y no de manera fragmentada, por lo cual, es evidente que si ya se ha declarado que el artículo 27, segundo párrafo del código contraviene los principios constitucionales de proporcionalidad e igualdad del sufragio, aplicado al caso que nos ocupa, los elementos de la fórmula no pueden subsistir.

 

Lo anterior, porque la intención del legislador al incluir los elementos de cociente natural y resto mayor en la fórmula de asignación, fue que éstos se aplicaran atendiendo a la citada demarcación territorial en cuatro circunscripciones.

 

Esto es, si esta sala aplicara esos elementos para realizar la asignación de diputados por ese principio, con una única circunscripción, estaría invadiendo la esfera de competencias del legislador chiapaneco, pues como ya se ha precisado, la intención de éste al reformar el código electoral no fue modificar los elementos de la fórmula para aplicarlos en una sola circunscripción, sino en cuatro.

 

Lo anterior sería contrario a derecho, pues esta sala carece de facultades para determinar lo que le corresponde al órgano legislativo, es decir, no podría aplicarse una nueva fórmula de asignación distorsionando los elementos que a su vez ésta se fijó, pues ello sería una fórmula de asignación totalmente novedosa en la entidad chiapaneca.

 

Además, cabe precisar que de realizar ese ejercicio, es decir, aplicar los elementos de cociente electoral y resto mayor en una sola circunscripción, se distorsiona aun más la finalidad perseguida, pues si bien uno de los partidos minoritarios alcanzaría representación en el congreso, aumentarían los problemas de sub-representación y no se eliminarían los de sobre-representación, como se explica.

 

[…]

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-144/2012, SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012, SX-JDC-5478/2012, SX-JDC-5479/2012, SX-JDC-5480/2012, SX-JDC-5481/2012, SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012, SX-AG-72/2012, SX-AG-73/2012, y SX-AG-74/2012, al diverso SX-JRC-143/2012, al ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se ordena archivar los expedientes SX-AG-72/2012 al SX-AG-74/2012, como asuntos concluidos.

 

TERCERO. Se inaplica en el caso concreto, el artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.

 

[…]

 

Como se puede apreciar, la Sala Regional responsable declaró la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, además de inaplicar implícitamente lo dispuesto en los artículos 30 a 35 del código de la materia.

 

Por tanto, en el caso se surte la hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración contenida en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Terceros interesados.

 

a) Legitimación. Los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano están legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de partidos políticos, que tiene un interés incompatible con el de los promoventes de los medios de impugnación que se resuelve, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Paul Christían Rodríguez Hernández (Nueva Alianza), Jesús Ernesto Gómez Panana (Movimiento Ciudadano) y José Francisco Hernández Gordillo (Partido Acción Nacional) quienes comparecen al presente juicio en representación de los mencionados partidos, toda vez que fueron dichos ciudadanos quienes promovieron los medios de impugnación ante la Sala Regional responsable que dieron origen al presente recurso.

 

c) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que deben satisfacer los escritos de los terceros interesados, en atención a lo dispuesto por el artículo 67, parte final de la Ley procesal electoral, se advierte que fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del plazo señalado, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en su informe.

 

d) Requisitos del escrito del tercero interesado. En los escritos que se analiza, se hace constar: el nombre de los terceros interesados, nombre y firma del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

QUINTO. Coadyuvantes. Los escritos presentados por Alma Rosa Siman Estefan, Blanca Ruth Esponda Espinosa, Flor Ángel Jiménez Jiménez, María Soledad Sandoval Martínez, y José Antonio Albores Trujillo, quienes se ostentan como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional cumplen con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 3 y 65, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así, pues los mismo fueron promovidos por escrito, en ellos se hace constar la firma de los promoventes, el carácter de candidatos con el que comparecen se encuentra acreditados en los autos del presente juicio, en el mismo sentido los escritos fueron presentado el veintiocho de septiembre de este año, es decir dentro del plazo de tres días establecidos en la norma adjetiva electoral, asimismo se expresan los alegatos que estimaron pertinentes.

 

SEXTO. Acto impugnado. La sentencia que se reclama por parte del actor es del tenor siguiente:

 

d. Causas de improcedencia. Los terceros interesados estiman que el juicio debe desecharse porque lo concerniente a la división en cuatro circunscripciones de los veinticuatro distritos electorales previsto en el artículo 27, párrafo segundo del código electoral de Chiapas, al ser una regla del proceso, no tiene un acto concreto de aplicación, por lo cual, el único medio válido para su impugnación era la acción de inconstitucionalidad.

 

Los terceros identifican el decreto que dividió los distritos en cuatro circunscripciones como el 010, publicado en el periódico oficial del estado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

 

Sin embargo, el decreto que reformó lo cuestionado es el 434, publicado el diecisiete de noviembre de dos mil diez, pues el diverso 010 únicamente se refiere a la conformación de algunos distritos.

 

Por lo anterior, el análisis se realizará en función del número y contenido del decreto correcto.

 

Es infundada la causa de improcedencia.

 

Lo primero que es necesario precisar es, la diferencia que existe entre las reglas de distritación electoral y la división de esa distritación en circunscripciones plurinominales, pues los terceros parecen confundir los conceptos.

 

Ciertamente, de conformidad con el artículo 27, párrafo primero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, la geografía electoral de esa entidad se divide en veinticuatro distritos uninominales, respecto de los cuales se realizarán los registros de candidatos, las campañas y la votación en la jornada electoral, es decir, definen la integración de los congresos por el principio de mayoría relativa.

 

En cambio, las agrupaciones de esos distritos en circunscripciones plurinominales, se vinculan con la integración de los congresos para el diverso principio de representación proporcional, por lo cual, sus efectos, se materializan hasta la asignación y no para los efectos de las etapas anteriores, pues los únicos requisitos en estos supuestos es la presentación de listas que se verifican después de los resultados electorales a fin de lograr la proporcionalidad entre votos y curules por repartir y la integración final del congreso.

 

Por lo tanto, no tienen razón los terceros al confundir los efectos sobre el proceso de cada una de las reglas que los principios citados generan sobre los resultados electorales, pues se insiste, lo primero, distritación, es para mayoría relativa mientras que las agrupaciones en circunscripciones es para representación proporcional.

 

Además, aún de estimar que los terceros distinguen las diferencias apuntadas, lo equivocado de su planteamiento deriva de considerar que los resultados de una elección, no pueden tener efectos sobre las deficiencias que pudieran tener por sí mismas las reglas de división por circunscripciones electorales y que por lo mismo solo pueden estudiarse en abstracto.

 

Es cierto que la división en circunscripciones cuando no respeta la proporción entre población y número de diputaciones, implica aceptar que muchos votos den igual número de curules que pocos.

 

Sin embargo, las manifestaciones de los terceros pierden de vista que ese no es el único escenario en el cual pueden verificarse los efectos de tal disposición, pues las características de cada proceso pueden compensar o potenciar los efectos nocivos de la división.

 

Para demostrar lo anterior, podríamos ubicarnos en un escenario en el que la circunscripción de mayor población, pongamos cuatro mil habitantes logra una participación de quinientas personas y que esta cifra es equivalente a la circunscripción que tiene menos ciudadanos.

 

Con esos resultados electorales, la desproporción que pudiera existir entre circunscripciones quedaría compensada con los votos.

 

Asimismo, si los resultados electorales implican que las circunscripciones con menor población tengan poca participación y las de más población mucha, esto, necesariamente repercutirá en la asignación pues se estaría permitiendo que una elevada participación sólo alcanzara cuatro diputaciones, por ejemplo, que cuatro mil votos fueran iguales a cuatro curules, mientras de quinientos alcanzaran igual número de representantes.

 

Conforme con lo anterior, si la división electoral por circunscripciones tiene efectos al momento de la asignación, es evidente, que contrario a lo que sostienen los terceros, ese es el acto de aplicación de la norma correspondiente y que, por lo mismo, sea objeto de control por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Pensar lo contrario implicaría aceptar que la falta de impugnación en abstracto tuviera efectos de imposible reparación, pese a que esta sala regional cuenta con facultades para controlar la constitucionalidad y legalidad en la debida integración de los congresos estatales, es decir, para lograr que se respeten los principios de proporcionalidad en la equivalencia entre votos y curules, conjuntamente con la representación de los contendientes en relación con la integración total del congreso.

 

Así, si la división electoral tiene efectos solo verificables en su apego constitucional hasta que se tienen los resultados electorales, entonces, es la asignación el acto concreto de aplicación.

 

Por lo anterior, no tienen razón los terceros al estimar que la división electoral es ajena a la asignación de curules por representación proporcional pues, se insiste, los efectos de lo primero pueden corregirse por los resultados electorales o bien, incrementarse, de ahí que sea válido analizarlos al momento en que se manifiestan como una posible contravención a los principios rectores de esa forma de representación.

 

Ahora, si lo que los terceros plantean es que el sistema de control constitucional electoral de nuestro país contempla únicamente la posibilidad de cuestionar en abstracto las normas, tampoco les asiste razón, pues la existencia de la acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional de leyes electorales, no es impedimento para que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analicen si al momento de su aplicación se vulnera algún principio constitucional y, por tanto, las desaplique.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional ya ha sostenido al resolver otros medios de impugnación, que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafos sexto y séptimo; 105, fracción II, tercer párrafo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 177, 235 y 236, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite concluir que el sistema integral de control de constitucionalidad de las normas electorales se conforma por un medio de control abstracto que debe promoverse dentro de un plazo breve computado a partir de la entrada en vigor de la norma, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro medio de control concreto, que debe promoverse a partir de que se conozca el acto de aplicación, cuyo conocimiento corresponde a las salas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ciertamente, el doble sistema de control constitucional electoral parte del reconocimiento legislativo acerca de la necesidad de contrastar una norma desde ambas ópticas con su apego a la ley suprema, pues la verificación abstracta de una disposición solo se completa hasta que se analiza también su aplicación en un caso concreto.

 

En efecto, el artículo 133 de la ley fundamental establece el principio de supremacía constitucional, el cual ubica a ésta por encima de todas las normas de nuestro sistema legal; consecuentemente, dicho principio implica la subordinación del orden jurídico a la constitución política general, en tanto que ésta es la matriz intelectual y el molde formal de todo el ordenamiento jurídico.

 

Para lograr la eficacia de la supremacía constitucional se requieren mecanismos de control capaces de invalidar normas que se aparten o sean contrarias al sistema. Sin esta garantía de control, se haría nugatoria la subordinación del ordenamiento secundario a la ley fundamental.

 

Para determinar la existencia de contradicción entre una norma general y la constitución en la materia electoral es necesario primero, verificar su contenido desde su entrada en vigor, para lo cual debe promoverse la acción de inconstitucionalidad. Este tipo de control es de naturaleza concentrada en tanto que el único órgano facultado es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en caso de considerarse procedente la declaración conducente, la resolución tiene efectos erga omnes por lo cual la norma se expulsa del sistema jurídico.

 

Por otra parte, el control concreto se refiere a la facultad para inaplicar disposiciones  contrarias al marco constitucional, en casos particulares, por lo que la resolución emitida se limita a ese único escenario y obliga a los juzgadores a resolver la problemática con el resto del ordenamiento legal vigente. Este medio de control se ejerce por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de las Federación y sus efectos se concretan a las partes del medio de impugnación de que se trate.

 

Esta conclusión se corrobora si atendemos al desarrollo legislativo de las instituciones y leyes reglamentarias de la materia electoral.

 

No siempre se contó con un diseño de control de la constitucionalidad de las leyes electorales. Esto fue producto de una evolución normativa que integró paulatinamente a la materia electoral dentro de los sistemas de supervisión y subordinación a la ley fundamental.

 

Sobre esta evolución, en un primer momento, la reforma de mil novecientos noventa y cuatro implicó que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó al más alto órgano jurisdiccional de la nación, competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas de carácter general por estar en contradicción con la propia constitución.

 

Este medio de control, originalmente, se diseñó para ser promovido por algunos órganos o fracciones de los órganos legislativos, en el cual se excluía expresamente la materia electoral.

 

Más adelante, con motivo de las reformas de mil novecientos noventa y seis, se modificaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como parte de esas reformas, se eliminó la excepción de la materia electoral en cuanto al control abstracto; consecuentemente, se estableció la acción de inconstitucionalidad, como la única vía para plantear “la no conformidad de las leyes electorales a la constitución” y se confirió legitimación a los partidos políticos con registro, para ejercer ese medio de control constitucional, exclusivamente, en contra de leyes electorales federales, estatales o del Distrito Federal.

 

De igual manera, la incorporación referida permitía hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Del análisis sobre la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad, se sigue  que la intención del constituyente permanente fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias, el Procurador General de la República, los partidos políticos y posteriormente, las comisiones de derechos humanos, se encontraran legitimados para plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general aprobada por el Congreso de la Unión, las Legislaturas Locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por resultar contraria al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Posteriormente, con la finalidad de crear un sistema integral de control de constitucionalidad en materia electoral, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de trece de noviembre de dos mil siete, se reformó, entre otros, el artículo 99, párrafo sexto constitucional, que otorgó a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atribuciones para resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la ley suprema de la unión en casos concretos.

 

Lo anterior evidencia que el constituyente revisor previó un mecanismo de control de la constitución en materia electoral combinado. Por una parte el control abstracto, concentrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instado siempre por órganos políticos, limitado en el tiempo y de efectos generales; y, otro control de tipo concreto, instado por cualquier ciudadano o partido afectado en sus derechos, a partir del acto de autoridad en el cual se aplica la norma que se tilda de inconstitucional y cuya sentencia, produce efectos sobre las partes en litigio.

 

Ambos mecanismos de defensa de la constitución, además de distinguirse por los presupuestos procesales particulares, también se diferencian a partir de la forma en que el juzgador aborda su estudio para determinar la invalidez.

 

Por una parte, el control a través de la acción de inconstitucionalidad implica una visión amplia y panorámica de la ley cuestionada en relación con el texto constitucional. Esto es, a partir de una extracción de los principios constitucionales se filtra el texto legal para determinar su correspondencia mínima con los cimientos del ordenamiento fundamental, lo cual permite su análisis en un ámbito superior en perspectiva con la totalidad del sistema normativo.

 

Por su parte, el control concreto, a través de la facultad de inaplicación de normas al caso específico, se examina siempre en torno a lo planteado, las pruebas y las condiciones individuales del litigio en particular.

 

En tales casos, el juez debe ponderar los elementos particulares y especiales del asunto, para fijar la relación entre la norma y los principios constitucionales que se estiman vulnerados, por lo cual, debe traspasar el texto normativo por la realidad del caso concreto, en aras de detectar la afectación real y directa que resiente el gobernado el cual es un ejercicio indispensable para verificar si la intromisión se ajusta a los cánones de proporcionalidad, sentido, alcance y consecuencias que con frecuencia son difíciles de apreciar desde una visión abstracta.

 

Los razonamientos dados corroboran que la constitución general prevé dos mecanismos de subordinación al ordenamiento supremo de la unión.

 

Estos instrumentos de autotutela, no son excluyentes entre sí, sino complementarios; pues, aunque ambos buscan la protección de la constitucionalidad del sistema electoral, cada uno lo hace a partir de perspectivas diferentes.

 

En tales condiciones, ambas vías de impugnación permiten revisar si las normas se ajustan al sistema a partir de dos perspectivas diversas que pueden abonar a la completitud de la valoración conducente, los cuales son imposibles de obtener con uno solo de los medios de control constitucional expuestos.

 

Entender de esta forma el sistema de control constitucional de normas electorales dota de sentido a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 constitucional respecto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá las contradicciones que surjan entre ésta y el tribunal electoral sobre la interpretación de un precepto de la constitución.

 

En efecto, si no aceptamos que ambos órganos pueden pronunciarse en relación con la constitucionalidad de una norma determinada, entonces, esa disposición carecería de sentido, pues agotado el medio de control en abstracto sería improcedente el ejercicio del control concreto, por lo cual nunca habría posibilidad de contradicción entre los tribunales citados, lo cual atenta contra el postulado del legislador racional.

 

En cambio, si consideramos necesario el control constitucional electoral a través de sus dos mecanismos, entonces, las decisiones que pudieran resultar contradictorias tendrán que resolverse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo cual se da sentido a la disposición relativa a la contradicción de criterios entre esos órganos y se dota al decisor último, después de agotar los dos sistemas, de todos los elementos para fijar el criterio que tendrá el carácter de obligatorio.

 

Como se ve, entender el funcionamiento de los dos mecanismos de control constitucional en la materia electoral para hacer coherente el sistema, permite advertir que lo alegado por los terceros interesados y la responsable es incorrecto, ya que con independencia de que los actores no hubieran ejercido la acción de inconstitucionalidad contra el decreto que reformó el artículo 27, segundo párrafo, del código electoral de Chiapas para dividir en cuatro circunscripciones los distritos electorales, ello no implica que esta sala esté impedida para analizar si con la aplicación de ese precepto al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se trastoca algún principio constitucional, de ahí lo infundado del planteamiento.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores de revocar el acuerdo reclamado se sustenta, primordialmente, en que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es inconstitucional porque de conformidad con los resultados electorales, la falta de proporción entre la población y el número de curules que aporta cada una a la integración del congreso, lejos de corregirse, se incrementa hasta desfasar la subrrepresentación de unos partidos respecto de la sobrerrepresentación de otros.

 

El agravio es fundado y suficiente para que los actores alcancen su pretensión.

 

En principio, debe recordarse que la función normativa de la regla en cuestión es sentar las bases para la repartición de diputados de representación proporcional.

 

De tal forma, es necesario tener presentes los principios básicos y connaturales de ese sistema electoral.

 

Principios y finalidades de la representación proporcional, en el sistema jurídico mexicano.

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la inclusión del principio de representación proporcional en los artículos 52 y 116, fracción II, párrafo tercero, constitucionales, en la integración de la cámara de diputados federal y en los congresos locales tiene dos finalidades bien definidas:

 

                     Permitir a las corrientes políticas minoritarias integrar el órgano parlamentario y,

 

                     Lograr cierto grado de proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido político y el número de integrantes en el órgano colegiado.

 

Ambas finalidades son inherentes al principio de representación; sin embargo, se logran con mecanismos diferentes.

 

La inclusión de corrientes minoritarias representadas por partidos políticos que no consiguen obtener diputaciones conforme a la regla clásica de la mayoría relativa, se obtiene con la reserva de un número de curules de la cámara, en la que la obtención de la mayoría de los votos de la elección de que se trate no juega un papel determinante, sino a partir de una división de la voluntad del electorado expresada en votos y escaños por repartir.

 

Para lograr lo anterior, acorde con los principios constitucionales de equidad e igualdad, una parte del congreso es electa de acuerdo a la proporción de los votos obtenidos por las diversas fuerzas políticas.

 

Así, tenemos que el primer elemento sustancial del procedimiento de asignación bajo el principio de representación proporcional es buscar la proporción entre la votación obtenida y los escaños por asignar.

 

Ciertamente, la representación proporcional pura es un método de distribución de curules encaminada a lograr que el porcentaje de votos de cada partido político se acerque lo más posible al de curules y se distingue porque el número de miembros del órgano colegiado se cambia, dentro de determinados rangos, por aquél que logre la máxima equivalencia entre votos y escaños, esto es, se trata de integraciones variables, según los resultados electorales.

 

Ahora bien, el principio que se encuentra detrás de la proporcionalidad es el de igualdad del sufragio, esto es, al buscar la correspondencia entre porcentaje de votos y porcentaje de integración del órgano, se logra que cada voto tenga el mismo peso al momento de definir la fuerza de los partidos.

 

Cuando existe proporcionalidad perfecta entre el número de votos por cada partido y los escaños asignados en el órgano colegiado se logra que cada voto cuente lo mismo.

 

Por ejemplo, si el cuerpo electoral correspondiera en número con los escaños disponibles, cada voto asignaría un escaño, esto es, si fueran 100 electores y se asignaran 100 escaños, el voto de cada ciudadano implicaría un espacio en el hipotético congreso y, de tal forma, cada voto tendría exactamente el mismo impacto que los demás.

 

Sin embargo, como es evidente, tal integración hipotética es imposible, pues el tamaño de las comunidades políticas modernas lo impide, de ahí que, como rasgo de la democracia representativa, el cuerpo legislativo sea mucho menor que el cuerpo electoral.

 

De esta forma, se tienen dos conjuntos —electores y congreso— respecto de los cuales debe existir una relación de proporción, es decir, la preferencia política del conjunto electoral debe reflejarse en la fuerza política que cada partido alcance en el congreso.

 

Ahora bien, como el número de unidades que integran esos grupos no es el mismo y, por tanto, no es posible una equiparación directa, para determinar la correspondencia entre las partes de uno y otro deben emplearse expresiones comunes, a fin de que puedan ser objeto de comparación.

 

Para lograr lo anterior se establece como parámetro común el porcentaje, que es un método matemático para expresar un número como una fracción de cien, de tal suerte que el total equivale a cien, y cada unidad representa una centésima parte del total. De esta forma se obtienen cantidades que, aunque diversas, son equivalentes, pues se rigen por el mismo parámetro y pueden ser objeto de comparación.

 

Para estar en condiciones de determinar la equivalencia entre la votación del partido respecto de su integración en el congreso, ambas cantidades se expresan en puntos porcentuales.

 

En el caso de la representación proporcional pura, el porcentaje de votación de cada partido debe corresponder al de integrantes del congreso.

 

Por ejemplo si el cuerpo electoral fuera de 100 y se eligieran 10 diputados, 10% de población elige un diputado, con lo cual, se mantiene la igualdad en el valor de cada sufragio.

 

Así, una vez determinado que el principio orientador del sistema de representación proporcional es el de igualdad del sufragio, es necesario analizar cómo es adoptado dicho principio en nuestro sistema jurídico.

 

Marco jurídico aplicable al principio de representación proporcional.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el poder revisor de la constitución, al regular el procedimiento de asignación de representación proporcional en las elecciones federales, estableció principios aplicables a las elecciones locales, de los cuales cabe destacar: la barrera legal, el número fijo de legisladores, los límites a la sobrerrepresentación y el número máximo de curules para los partido políticos por ambos principios, igual al número de circunscripciones uninominales en el ámbito territorial de que se trate.

 

La barrera legal es un impedimento para acceder a la representación proporcional aplicable a los partidos que no alcanzan cierto porcentaje de votación, esto es, la posibilidad de integrar el órgano por partidos minoritarios no abarca a todos los registrados, sino sólo a aquéllos que comprueban en la contienda tener un nivel de aceptación ciudadana que deba reflejarse en la cámara.

 

Así, el establecimiento de una barrera legal aparta al método esbozado por el constituyente permanente de la proporcionalidad pura, porque con esa medida se excluyen votos válidamente obtenidos, pese a que con esto se impide la máxima proporcionalidad de curules de representación proporcional por asignar.

 

Asimismo, la integración del número de legisladores no es variable según la votación, pues queda definida antes del inicio del proceso electoral, por lo cual su composición no depende de la mayor proporcionalidad entre votos y escaños, lo que también refleja la distancia con un método de proporcionalidad pura.

 

Los límites a la sobrerrepresentación también contribuyen a las finalidades de la representación proporcional de establecer una relación de correspondencia entre los votos obtenidos por los partidos políticos, que representan su fuerza política y el número total de integrantes del congreso, de tal suerte que todos los ciudadanos participantes en una elección se encuentren representados y no únicamente aquéllos que votaron por partidos que lograron obtener la victoria en las elecciones uninominales.

 

Lo anterior se explica, pues en la integración de los órganos legislativos, el sistema jurídico mexicano también busca evitar la fragmentación en demasía de las corrientes representadas, para favorecer la operatividad y funcionalidad de las tareas legislativas pues, sin los límites adecuados se podría, en aras de la proporcionalidad pura, paralizar al órgano si se permite la participación de todos los contendientes en la asignación pese a tener votaciones muy pequeñas.

 

Hasta aquí, se ha analizado el funcionamiento del principio de representación proporcional en una sola circunscripción. Sin embargo, debe precisarse que ésta puede regular su aplicación en diversas unidades geográficas para elegir integrantes del mismo órgano.

 

Circunscripciones electorales para la representación proporcional.

 

La propia constitución federal, en el artículo 53, prevé la elección de los diputados de representación proporcional en cinco circunscripciones plurinominales mediante el sistema de listas, y reserva a la ley su demarcación territorial.

 

En la determinación geográfica de las circunscripciones es necesario seguir ciertos parámetros a fin de mantener, en el mayor grado posible, el principio rector de la representación proporcional, esto es, la igualdad en el “peso” de cada sufragio.

 

Esto es, al tomar en consideración que, con base en lo explicado, en el sistema mexicano el número de representantes electos por representación proporcional es determinado antes del proceso comicial, a efecto de respetar la igualdad del sufragio, en cada circunscripción deberá elegirse el mismo número de representantes.

 

De tal forma, es evidente que entre mayor identidad de la cantidad de electores en cada circunscripción, al elegir el mismo número de representantes, mayor será su proporcionalidad.

 

De ahí que uno de los objetivos fundamentales de la configuración de la geografía electoral, consiste en distribuir en forma proporcionada a un determinado número de habitantes dentro de cada territorio, para que quien cuenta con capacidad de voto pueda elegir a sus representantes en su respectiva unidad geográfica.

 

Así, se puede afirmar que la distribución de la geografía electoral, obedece a dos fenómenos principales: uno demográfico y otro político. El primero, busca atender a la población existente en el territorio, en un momento determinado y, el segundo, se orienta a determinar una representación igual por cada unidad geográfica.

 

El criterio ideal que sustenta el proceso de conformación de la geografía electoral es el de "un ciudadano un voto", es decir, se trata de que cada voto, independientemente de quien lo emita, del lugar en que lo haga o a quien favorezca, tenga el mismo peso en la definición de quien es electo.

 

Tal finalidad, procurar la proporcionalidad del sufragio con base en la determinación territorial y poblacional cuando se fija la geografía electoral, se retoma como principio rector de los estados de la República de acuerdo al artículo 116, fracción II, cuando prevé que, en principio, el número de representantes (diputados) de las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno de ellos.

 

De lo dicho, puede advertirse que la propia constitución permite la consecución de diversos fines, además de la igualdad del sufragio, cuando regula la conformación de los cuerpos legislativos. Tal cuestión hace evidente que el principio de proporcionalidad de ninguna forma puede considerarse absoluto.

 

Toda vez que lo planteado es la desproporción entre población por circunscripción y número de curules, es necesario traer a cuenta los datos poblacionales de las referidas circunscripciones.

 

El artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana conforma las cuatro circunscripciones de la siguiente manera:

 

Circunscripción

Distritos que la Integran

Municipios que la integran

Uno

I Tuxtla Oriente
II Tuxtla Poniente

III Chiapa de Corzo
IV Venustiano Carranza
V San Cristóbal de Las Casas

Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totalapa(sic), San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle, Socoltenango, San Cristóbal de las(sic) Casas, Teopisca.

Dos

XIV Cintalapa

XV Tonalá

XVI Huixtla

XVII Motozintla

XVIII Tapachula Norte

XIX Tapachula Sur

XXII Villaflores

XXIV Cacahoatán

Cintalapa, Jiquipilas, Ocozocoautla, Berriozabal(sic), Belisario Domínguez, Tonalá, Pijijiapan, Arriaga, Mapastepec, Huixtla, Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlan(sic), Escuintla, Acapetahuá(sic), Acacoyahua, Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo, Frontera Comalapa, Tapachula, Villaflores, Villa Corzo, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Montecristo de Guerrero, El Parral, Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate.

Tres

VII Ocosingo
VIII Yajalón

IX Palenque

X Bochil

XI Pueblo Nuevo Solistahuacán

XII Pichucalco

VI Comitán

XIII Copainalá

Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Americas(sic), Marques(sic) de Comillas, Yajalón, Sabanilla, Tila, Tumbalá, Palenque, la(sic) Libertad, Catazajá, Salto de Agua, Bochil, Simojovel, el(sic) Bosque, Huitiupan(sic), San Andrés Duraznal, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón, Tapalapa, Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango, Amatán, Comitán de Domínguez, la(sic) Trinitaria, Tzimol, las(sic) Rosas, Copainalá, Coapilla, Tecpatán, Chicoasen(sic), Osumacinta, Ocotepec, Francisco León, San Fernando y Mezcalapa.

Cuatro

XX Las Margaritas

XXI Tenejapa

XXII Chamula

Las Margaritas, La Independencia, Maravilla Tenejapa, Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán, Oxchuc, Chamula, Chalchihuitán, Chenalhó, Larrainzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantan, Aldama y Santiago el Pinar.

 

Para precisar la población de cada circunscripción es necesario hacer las siguientes precisiones.

 

Por principio, se tomarán los datos del último censo de población practicado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística pues, con base en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su utilización es obligatoria para cualquier trabajo de distritación.

 

Por otra parte, debe considerarse que en dos mil once, se reformó la constitución del estado para crear 4 nuevos municipios. Tal modificación en la geografía política no está considerada en el último censo general pues se realizó en dos mil diez, esto es, antes de la creación de los nuevos municipios.

 

Sin embargo, tal variación no afecta para efectos de medición poblacional, pues los municipios creados se escindieron de otros comprendidos en la misma circunscripción, como se observa.

 

Circunscripción

Municipio nuevo

Municipio al que pertenecía

Circunscripción

2

Belisario Domínguez

Cintalpa

2

1

Emiliano Zapata

Acala

1

2

El Parral

Villa Corzo

2

3

Mezcalapa

Tecpatán

3

 

Es decir, los habitantes de los nuevos municipios fueron contados aunque en el municipio al que pertenecían en dos mil diez, cuando se realizó el censo y, al incluirse en la circunscripción del municipio original, se mantiene el mismo total de habitantes en cada una.

 

La población total se divide de la siguiente manera:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 1

 

NO.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

1

TUXTLA GUTIÉRREZ

553,374

2

CHIAPA DE CORZO

87,603

3

ACALA

28,947

4

IXTAPA

24,517

5

SUCHIAPA

21,045

6

SOYALÓ

9,740

7

EMILIANO ZAPATA

 

8

VENUSTIANO CARRANZA

61,341

9

NICOLÁS RUÍZ

4,317

10

TOTALAPA  (SIC) TOTOLAPA

6,375

11

SAN LUCAS

6,734

12

CHIAPILLA

5,405

13

AMATENANGO DEL VALLE

8,728

14

SOCOLTENANGO

17,125

15

SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS

185,917

16

TEOPISCA

37,607

 

TOTAL

1,058,775

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 2

 

NO.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

1

CINTALAPA

78,114

2

JIQUIPILAS

37,818

3

OCOZOCUAUTLA

82,059

4

BERRIOZABAL (SIC)

43,179

5

BELISARIO DOMÍNGUEZ

 

6

TONALÁ

84,594

7

PIJIJIAPAN

50,079

8

ARRIAGA

40,042

9

MAPASTEPEC

43,913

10

HUIXTLA

51,359

11

MAZATÁN

26,573

12

HUEHUETÁN

33,444

13

TUZANTÁN

28,137

14

VILLA COMALTITLÁN (SIC)

27,899

15

ESCUINTLA

30,068

16

ACAPETAHUÁ (SIC)

27,580

17

ACACOYAHUA

16,814

18

MOTOZINTLA

69,119

19

EL PORVENIR

13,201

20

LA GRANDEZA

7,272

21

SILTEPEC

38,143

22

MAZAPA DE MADERO

7,793

23

BEJUCAL DE OCAMPO

7,623

24

AMATENANGO DE LA FRONTERA

29,547

25

BELLA VISTA

19,281

26

CHICOMUSELO

31,515

27

FRONTERA COMALAPA

67,012

28

TAPACHULA

320,451

29

VILLAFLORES

98,618

30

VILLA CORZO

74,477

31

ÁNGEL ALBINO CORZO

26,628

32

LA CONCORDIA

44,082

33

MONTECRISTO DE GUERRERO

6,900

34

EL PARRAL

 

35

CACAHOATÁN

43,811

36

TUXTLA CHICO

37,737

37

UNIÓN JUÁREZ

14,089

38

METAPA

5,033

39

FRONTERA HIDALGO

12,665

40

SUCHIATE

35,056

 

TOTAL

1,711,725

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 3

 

NO.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

1

OCOSINGO

198,877

2

ALTAMIRANO

29,865

3

SITALÁ

12,269

4

CHILÓN

111,554

5

BENEMERITO DE LAS AMÉRICAS

17,282

6

MARQUES DE COMILLAS

9,856

7

YAJALÓN

34,028

8

SABANILLA

25,187

9

TILA

71,432

10

TUMBALÁ

31,723

11

PALENQUE

110,918

12

LA LIBERTAD

4,974

13

CATAZAJÁ

17,140

14

SALTO DE AGUA

57,253

15

BOCHIL

30,642

16

SIMOJOVEL

40,297

17

EL BOSQUE

18,559

18

HUITIUPAN

22,536

19

SAN ANDRÉS DURAZNAL

4,545

20

PUEBLO NUEVO SOLISTAHUACÁN

31,075

21

TAPILULA

12,170

22

JITOTOL

18,683

23

PANTEPEC

10,870

24

RAYÓN

9,002

25

TAPALAPA

4,121

26

PICHUCALCO

29,813

27

REFORMA

40,711

28

JUÁREZ

21,084

29

SOLOSUCHIAPA

8,065

30

IXTACOMITÁN

10,176

31

SUNUAPA

2,235

32

IXTAPANGAJOYA

5,478

33

OSTUACÁN

17,067

34

IXHUATÁN

10,239

35

CHAPULTENANGO

7,332

36

AMATÁN

21,275

37

COMITÁN DE DOMÍNGUEZ

141,013

38

LA TRINITARIA

72,769

39

TZIMOL

14,009

40

LAS ROSAS

25,530

41

COPAINALÁ

21,050

42

COAPILLA

8,444

43

TECPATÁN

41,045

44

CHICOASEN

5,018

45

OSUMACINTA

3,792

46

OCOTEPEC

11,878

47

FRANCISCO LEÓN

7,000

48

SAN FERNANDO

33,060

49

MEZCALAPA

 

 

TOTAL

1,492,941

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN 4

 

NO.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

1

LAS MARGARITAS

111,484

2

LA INDEPENDENCIA

41,266

3

MARAVILLA TENEJAPA

11,451

4

TENEJAPA

40,268

5

SAN JUAN CANCUC

29,016

6

CHANAL

10,817

7

HUIXTÁN

21,507

8

OXCHUC

43,350

9

CHAMULA

76,941

10

CHALCHIHUITÁN

14,027

11

CHENALHÓ

36,111

12

LARRAINZAR

20,349

13

MITONTIC

11,157

14

PANTELHÓ

20,589

15

ZINACANTÁN

36,489

16

ALDAMA

5,072

17

SANTIAGO EL PINAR

3,245

 

TOTAL

533,139

 

Los totales de población por circunscripción son los siguientes:

 

Circunscripción

Población total

1

1,058,755

2

1,711,725

3

1,492,941

4

533,139

 

De acuerdo a lo anterior, la población por circunscripción representa los siguientes porcentajes respecto a la total del estado 4, 796,580 (cuatro millones setecientos noventa y seis mil quinientos ochenta).

 

Circunscripción

Porcentaje de la población total

1

22.07

2

35.69

3

31.13

4

11.11

 

Como se aprecia, la distribución de la población por circunscripción es bastante desigual, pues en términos porcentuales tiene una variación mínima de 10.96 por ciento y máxima de 24.57 por ciento de la población total.

 

En otras palabras, la segunda circunscripción con menos habitantes tiene casi el doble de la menos poblada, en tanto, la más poblada tiene casi tres veces más población.

 

Ahora, si se toma en cuenta que en una división perfecta, cada circunscripción debería tener 25 % del total de población y se compara la distribución actual las variaciones son las siguientes:

 

Circunscripción

Variación en porcentaje de
población total respecto del 25%

1

-2.93

2

10.69

3

6.13

4

-13.89

 

Como se ve, existe una marcada desproporción poblacional entre las circunscripciones electorales.

 

Por otra parte, al tomar los 3, 016,691 (tres millones dieciséis mil seiscientos noventa y uno) ciudadanos inscritos en la lista nominal, esto es, los que estaban en aptitud de ejercer el sufragio en los pasados comicios, se tiene la siguiente distribución.

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

DISTRITO

LISTA NOMINAL

1

I. TUXTLA GTZ ORIENTE

194,402

II. TUXTLA GTZ PONIENTE

185,965

III. CHIAPA DE CORZO

109,833

IV. VENUSTIANO CARRANZA

69,985

V. SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS

131,685

Total

691,870

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

DISTRITO

LISTA NOMINAL

2

XIV. CINTALAPA

155,616

XV. TONALÁ

153,057

XVI. HUIXTLA

161,499

XVII. MOTOZINTLA

179,607

XVIII. TAPACHULA NORTE

81,661

XIX. TAPACHULA SUR

121,207

XXIII. VILLAFLORES

164,142

XXIV. CACAHOATÁN

96,154

 

Total

1,112,943

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

DISTRITO

LISTA NOMINAL

3

VI. COMITÁN

164,464

VII. OCOSINGO

205,898

VIII. YAJALÓN

96,451

IX. PALENQUE

121,171

X. BOCHIL

68,064

XI. PUEBLO NUEVO SOLISTAHUACÁN

47,534

XII. PICHUCALCO

110,514

XIII. COPAINALÁ

82,062

 

Total

896,158

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

DISTRITO

LISTA NOMINAL

4

 

XX. LAS MARGARITAS

99,639

XXI. TENEJAPA

85,293

XXII. CHAMULA

130,788

Total

315,720

 

Como se advierte, incluso de considerar solo a los ciudadanos con derecho a votar, la variación porcentual entre las circunscripciones es la siguiente:

 

Circunscripción

Porcentaje respecto de lista nominal total

1

22.93

2

36.89

3

29.71

4

10.47

 

A su vez, la variación respecto de la distribución óptima de 25% en cada circunscripción es:

 

Circunscripción

Variación en porcentaje de
población total respecto del 25%

1

-2.07

2

11.89

3

4.71

4

-14.53

 

Esto es, entre la circunscripción con menos electores y la que más tiene hay una diferencia del 26.43 por ciento del total de los electores, en tanto, la diferencia menor se da entre las circunscripciones 1 y 3 con 6.77 por ciento del total de la lista nominal.

 

Conforme con lo anterior, la desproporción demostrada entre población y número de curules desatiende a cualquier posibilidad de equiparar el valor de los votos en relación con la representación, pues se acepta que un millón ciento doce mil novecientos cuarenta y tres votos posibles (1,112,943) aporten cuatro diputados, mientras que trescientos quince mil setecientos veinte (315, 720) aporta igual cantidad.

 

Es decir, si uno es habitante de la circunscripción 2, tener un diputado en el congreso del estado cuesta doscientos setenta y ocho mil doscientos treinta y seis votos (278,236) mientras que en la circunscripción 4, un diputado equivale a setenta y ocho mil novecientos treinta votos (78,930).

 

Ahora bien, veamos si es posible que la distorsión originada por las división territorial en circunscripciones se atenue o desaparezca con motivo de los resultados electorales en el caso concreto.

 

La votación emitida en cada circunscripción, de acuerdo a los datos base del acto impugnado, fue:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EMITIDA

 

UNO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

60,288

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

104,406

COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS”

84,640

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

102,264

PARTIDO NUEVA ALIANZA

16,972

PARTIDO ORGULLO CHIAPAS

14,066

VOTOS NULOS

37,539

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

650

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EMITIDA

 

DOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

129,860

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

176,844

COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS”

118,526

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

169,945

PARTIDO NUEVA ALIANZA

38,251

PARTIDO ORGULLO CHIAPAS

22,019

VOTOS NULOS

62,471

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

549

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EMITIDA

 

TRES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

72,133

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

159,127

COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS”

120,100

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

181,491

PARTIDO NUEVA ALIANZA

33,782

PARTIDO ORGULLO CHIAPAS

16,062

VOTOS NULOS

52,442

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

754

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN EMITIDA

 

CUATRO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,894

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

86,603

COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS”

45,543

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

71,603

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,243

PARTIDO ORGULLO CHIAPAS

1,995

VOTOS NULOS

16,943

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

658

 

La votación total en cada circunscripción es:

 

Circunscripción

Votación total

1

420,825

2

718,465

3

635,891

4

237,482

 

Eliminados los votos nulos y los de candidatos no registrados, según los datos de la responsable, cada circunscripción tuvo la siguiente votación válida:

 

Circunscripción

Votación válida

1

382,636

2

655,445

3

582,695

4

219,881

Total

1,840,657

 

En términos porcentuales la distribución es la siguiente:

 

Circunscripción

Porcentaje de votación válida

1

20.79

2

35.61

3

31.66

4

11.95

 

Con base en tales votaciones, al sacar el cociente natural, esto es, cuántos votos se requieren para alcanzar una curul en cada circunscripción, se obtienen las siguientes cantidades:

 

Circunscripción

Cociente natural

1

95,659

2

163,861

3

145,674

4

54,970

 

De esta forma, la participación ciudadana por circunscripción en nada acerca las cifras de diferencia ente cada una, pues nuevamente, las circunscripciones 2 y 4, implican la siguiente equivalencia.

 

Circunscripción 2      655,445 / 4 = 163, 861 x 1 diputado.

 

Circunscripción 4      219,881 / 4 =    54,970 x 1 diputado.

 

Como se ve, los resultados electorales no corrigen la desigualdad latente desde la división electoral, pues la participación ciudadana por circunscripción no permitió que las de mayor población por una baja en el número de votos se equiparara en número de diputados al congreso con las de menor población traducida en votos, es decir, que la votación en una y otra fuera equivalente.

 

De acuerdo con lo razonado, este órgano jurisdiccional estima que el principio de representación proporcional no es privilegiado con la norma aplicada, pues lejos de lograr una proporción entre la votación obtenida por cada fuerza política tanto en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como en la integración final del cuerpo legislativo genera una distorsión que no atiende a las finalidades constitucionales de la representación proporcional

 

Ahora bien, para determinar si la afectación al principio de proporcionalidad o de equivalencia de los sufragios está justificada, debe atenderse a la finalidad o principio rector de la norma en cuestión.

 

Es decir, la demostración de la afectación a principios constitucionales es insuficiente, por sí misma, para considerar una norma inconstitucional, pues como se dijo, todos los principios admiten restricción, siempre y cuando ésta sea constitucionalmente legítima y su aplicación resista el test de proporcionalidad, como resultado de la ponderación de los principios en juego.

 

Con base en los considerandos del decreto de reforma por el cual se introdujo la norma al sistema, se puede concluir que su finalidad es la representación indígena en el congreso del estado.

 

En efecto, por lo que hace a esa disposición, en el decreto se sostiene lo siguiente:

 

La conformación en cuatro circunscripciones, tiene como finalidad, el incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso, lo anterior, derivado de que una de las circunscripciones estará integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena, con ello, se pretende fortalecer la participación de las minorías en el Estado, al igual que de las mujeres, buscando con esto que en próximos procesos electorales se obtenga una participación mayor de población indígena en el Honorable Congreso del Estado, y con ello que sean oídas sus expresiones en la máxima tribuna estatal.

 

A fin de analizar la validez de la restricción a los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio ya demostrada se debe analizar, primero, si el fin perseguido (la inclusión de los pueblos indígenas en el congreso), tiene asidero constitucional o convencional para después, en caso afirmativo, determinar si la norma resiste el test de proporcionalidad.

 

Validez del fin perseguido.

 

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

El artículo 2 del mismo ordenamiento dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etno-lingüísticos y de asentamiento físico.

 

En el apartado A de dicho artículo se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena para elegir a sus autoridades y para tener representación política de conformidad con sus tradiciones.

 

Aunando a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

 

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

Por su parte, el párrafo 2 señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos

 

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

El artículo 4 señala que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

 

En el mismo sentido, el artículo 5 señala que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

El artículo 18 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

 

El artículo 33, párrafo 2 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

 

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

 

Como se ve, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

 

Los citados artículos se tienen en cuenta al provenir de instrumentos firmados y ratificados por el estado mexicano, o bien, al ser criterios orientadores del quehacer jurisdiccional, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla. Es decir, con pleno conocimiento de que si bien no son vinculantes desde el punto de vista legal, sí sirven como pautas de comportamiento.

 

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

 

Como se ve, las medidas encaminadas a incluir a los pueblos indígenas en las instituciones del Estado para participar en la determinación de los asuntos públicos, deben considerarse constitucional y convencionalmente válidas.

 

Sin embargo, debe recalcarse que la integración indígena a las instituciones del estado debe darse de forma proporcional y siempre con respeto a las formas de autodeterminación.

 

De tal suerte, ahora es necesario establecer si la medida en análisis efectivamente logra el fin pretendido con las condiciones prescritas y si lo hace sin afectar innecesariamente la igualdad del sufragio.

Para tal efecto, como se dijo, es necesario someter a la norma al análisis de lo que la doctrina ha denominado “test de proporcionalidad”.

 

La base del análisis de proporcionalidad, entendida en el marco de la ponderación de valores jurídicos en conflicto, consiste en una comparación entre la importancia de la afectación negativa que la intervención del legislador causa en un principio y la importancia de la afectación positiva que dicha intervención genera en otro.

 

Para llevar a cabo esta comparación, es imprescindible fijar la magnitud de la importancia en que los dos objetos normativos se ven afectados, respectivamente, de manera negativa y positiva.

 

De acuerdo con una nomenclatura usual de la doctrina, dicha magnitud se conoce con el nombre de “peso”, esto es, la importancia que los objetos normativos revisten en la ponderación.

 

En este sentido, para ponderar se requiere que exista una actividad concreta en la que una norma genere una afectación en el ámbito de otro principio, en cada caso concreto que la norma o el supuesto jurídico actúa.

 

En otras palabras, para que pueda llevarse a cabo una ponderación, debe existir un supuesto fáctico en que exista un conflicto entre dos valores normativos, con el fin de decidir, cuál de ellos tiene un mayor peso, y por ende, debe prevalecer sobre el otro y nunca, bajo directrices generales.

 

Al respecto, Robert Alexy señala que para hacer una ponderación de principios, debe hacerse una relación de precedencia condicionada al indicar, haciendo referencia al caso, condiciones bajo las cuales un principio precede al otro.

 

Para realizar la ponderación deberá aplicarse el “test de proporcionalidad” que implica verificar si la media en cuestión es necesaria, adecuada y proporcional.

 

Por necesaria se entiende que la restricción responde a una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.

 

La medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción del valor en conflicto.

 

Mientras que será proporcional, cuando consiga el fin buscado afectando de menor forma el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la alternativa.

 

En principio, es necesario aclarar que el fin pretendido con la norma no es congruente con la propia disposición. En efecto, en el decreto se sostiene que se busca incrementar la participación de los pueblos indígenas en el congreso, pues una de las circunscripciones estará integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena.

 

Ahora bien, la medida de configuración de cuatro circunscripciones, no es idónea, pues la finalidad puede alcanzarse por otros medios.

 

En efecto, si el fin pretendido por la reforma es lograr una mayor representación indígena en el congreso, existen medidas alternativas como las acciones afirmativas o la elección en una sola circunscripción de un representante de ese origen, las cuales, incluso resultan más eficaces y eficientes.

 

La medida no es adecuada, pues al establecer una de cuatro circunscripciones con representación indígena no se logra automáticamente asegurar la elección de integrantes de esos pueblos.

 

En efecto, establecer una circunscripción indígena en nada abona a la representación de esas comunidades si no se obliga a los partidos políticos postular candidatos de ese origen en la mencionada circunscripción.

 

Esto es, si no se postulan indígenas, el hecho de tener una de cuatro circunscripciones en la que en su composición no se atiende al origen étnico de los habitantes es intrascendente para modificar la conformación del congreso, pues aun cuando los electores tuvieran la intención de elegir a alguien con identidad cultural, si no es postulado alguno por un partido político, o incluso, si no se garantizan los mecanismos necesarios para la candidatura ciudadana, la medida no logra el fin buscado.

 

Ahora bien, en la legislación de Chiapas no se prevé la candidatura independiente y respecto a los partidos políticos, solo se dispone que, en los distritos y municipios con población predominantemente indígena deben preferir como candidatos, a ciudadanos indígenas, previo proceso de selección interna respetando sus tradiciones, usos y costumbres, y que en las planillas para la integración de los Ayuntamientos, la población indígena de esos municipios esté proporcionalmente representada.

 

De tal disposición no se deriva obligación alguna para los partidos y solo se establece un nexo jurídico débil, al considerar que debe preferirse a candidatos indígenas en los distritos y municipios en los que sean mayoría. Además, nada dice respecto a las circunscripciones.

 

Por último, cuando se trata del registro de listas para diputados plurinominales, no se reitera la mencionada preferencia, esto es, no se establece mecanismo alguno para que la integración de la lista de esa circunscripción se garantice a los indígenas algún lugar en la misma.

 

Con base en lo anterior, es evidente que la creación de una circunscripción de mayoría indígena, en el marco normativo vigente en Chiapas, solo servirá para conocer la predilección partidista de los mismos, pero nada hará respecto de su representación en el Congreso.

 

Tal situación se hace, por ejemplo, respecto al género, pues se obliga a la paridad en la conformación de la lista e, incluso, se prescribe que deben encabezarlas.

 

La medida tampoco es proporcional pues, como se vio, afecta gravemente el principio de igualdad del sufragio sin lograr de ninguna forma el fin pretendido de alcanzar mayor representación indígena en el congreso.

 

Por tales razones, la afectación de la proporcionalidad electoral es injustificada y, por ende, no existe asidero constitucional o convencional para mantenerla en el sistema.

 

Más aún, el análisis de los datos estadísticos del último censo de población permite concluir que en la configuración de las circunscripciones hay inconsistencias injustificadas.

 

A efecto de este análisis se toma como rasgo de adscripción a la calidad indígena, solo la lengua.

 

Cabe precisar que en atención a esa situación, esto es, hablar determinado idioma, para efectos estadísticos sólo se contempla a la población mayor de tres años, por lo cual, el dato de población total para compararlo se hará también en ese grupo de edad.

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN UNO

No

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

1.

TUXTLA GUTIÉRREZ

553,374

517,716

11,252

2.17

2.

CHIAPA DE CORZO

87,603

81,693

3,391

4.15

3.

ACALA

28,947

27,127

3,427

12.63

4.

IXTAPA

24,517

22,709

4,971

21.89

5.

SUCHIAPA

21,045

19,613

45

0.23

6.

SOYALÓ

9,740

9,064

2,691

29.69

7.

EMILIANO ZAPATA

 

 

 

 

8.

VENUSTIANO CARRANZA

61,341

56,636

12,855

22.70

9.

NICOLÁS RUÍZ

4,317

3,896

53

1.36

10.

TOTALAPA  (SIC) TOTOLAPA

6,375

5,910

321

5.43

11.

SAN LUCAS

6,734

6,203

886

14.28

12.

CHIAPILLA

5,405

5,081

200

3.94

13.

AMATENANGO DEL VALLE

8,728

7,731

5,823

75.32

14.

SOCOLTENANGO

17,125

16,045

993

6.19

15.

SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS

185,917

169,698

62,208

36.66

16.

TEOPISCA

37,607

34,581

14,680

42.45

 

1,058,775

983,703

123,796

 

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN DOS

No.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

1

CINTALAPA

78,114

72,967

4,917

6.74

2

JIQUIPILAS

37,818

35,739

2,005

5.61

3

OCOZOCUAUTLA

82,059

75,997

13,260

17.45

4

BERRIOZABAL (SIC)

43,179

39,307

1,590

4.05

5

BELISARIO DOMÍNGUEZ

 

 

 

 

6

TONALÁ

84,594

79,640

284

0.36

7

PIJIJIAPAN

50,079

47,148

338

0.72

8

ARRIAGA

40,042

37,936

247

0.65

9

MAPASTEPEC

43,913

41,138

132

0.32

10

HUIXTLA

51,359

48,148

199

0.41

11

MAZATÁN

26,573

25,025

101

0.40

12

HUEHUETÁN

33,444

31,431

82

0.26

13

TUZANTÁN

28,137

26,339

127

0.48

14

VILLA COMALTITLÁN (SIC)

27,899

26,106

179

0.69

15

ESCUINTLA

30,068

28,067

394

1.40

16

ACAPETAHUÁ (SIC)

27,580

25,885

62

0.24

17

ACACOYAHUA

16,814

15,634

29

0.19

18

MOTOZINTLA

69,119

64,339

755

1.17

19

EL PORVENIR

13,201

12,145

804

6.62

20

LA GRANDEZA

7,272

6,680

79

1.18

21

SILTEPEC

38,143

35,327

97

0.27

22

MAZAPA DE MADERO

7,793

7,201

148

2.06

23

BEJUCAL DE OCAMPO

7,623

6,982

85

1.22

24

AMATENANGO DE LA FRONTERA

29,547

27,404

911

3.32

25

BELLA VISTA

19,281

17,894

152

0.85

26

CHICOMUSELO

31,515

29,418

184

0.63

27

FRONTERA COMALAPA

67,012

62,718

990

1.58

28

TAPACHULA

320,451

301,432

4,310

1.43

29

VILLAFLORES

98,618

92,693

2,160

2.33

30

VILLA CORZO

74,477

69,897

4,274

6.11

31

ÁNGEL ALBINO CORZO

26,628

24,783

808

3.26

32

LA CONCORDIA

44,082

41,257

2,765

6.70

33

MONTECRISTO DE GUERRERO

6,900

6,340

79

1.25

34

EL PARRAL

 

 

 

 

35

CACAHOATÁN

43,811

41,077

788

1.92

36

TUXTLA CHICO

37,737

35,508

87

0.25

37

UNIÓN JUÁREZ

14,089

13,272

144

1.08

38

METAPA

5,033

4,753

4

0.08

39

FRONTERA HIDALGO

12,665

11,861

4

0.03

40

SUCHIATE

35,056

32,733

83

0.25

 

 

1,711,725

1,602,221

43,657

 

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN TRES

No.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

1

OCOSINGO

198,877

167,507

133,811

79.88

2

ALTAMIRANO

29,865

24,762

16,244

65.60

3

SITALÁ

12,269

11,033

10,588

95.97

4

CHILÓN

111,554

100,167

96,567

96.41

5

BENEMERITO DE LAS AMÉRICAS

17,282

15,864

4,553

28.70

6

MARQUES DE COMILLAS

9,856

9,097

4,051

44.53

7

YAJALÓN

34,028

31,015

20,425

65.86

8

SABANILLA

25,187

23,038

18,043

78.32

9

TILA

71,432

64,986

61,709

94.96

10

TUMBALÁ

31,723

28,865

28,152

97.53

11

PALENQUE

110,918

102,350

45,412

44.37

12

LA LIBERTAD

4,974

4,736

115

2.43

13

CATAZAJÁ

17,140

16,280

451

2.77

14

SALTO DE AGUA

57,253

52,879

44,407

83.98

15

BOCHIL

30,642

28,094

14,193

50.52

16

SIMOJOVEL

40,297

35,642

26,731

75.00

17

EL BOSQUE

18,559

16,539

15,864

95.92

18

HUITIUPAN

22,536

20,596

13,016

63.20

19

SAN ANDRÉS DURAZNAL

4,545

4,110

3,912

95.18

20

PUEBLO NUEVO SOLISTAHUACÁN

31,075

27,860

13,620

48.89

21

TAPILULA

12,170

11,338

958

8.45

22

JITOTOL

18,683

16,846

12,339

73.25

23

PANTEPEC

10,870

10,038

4,548

45.31

24

RAYÓN

9,002

8,289

2,496

30.11

25

TAPALAPA

4,121

3,856

3,661

94.94

26

PICHUCALCO

29,813

27,926

316

1.13

27

REFORMA

40,711

37,755

175

0.46

28

JUÁREZ

21,084

19,851

1,050

5.29

29

SOLOSUCHIAPA

8,065

7,525

1,122

14.91

30

IXTACOMITÁN

10,176

9,546

2,269

23.77

31

SUNUAPA

2,235

2,059

7

0.34

32

IXTAPANGAJOYA

5,478

5,171

793

15.34

33

OSTUACÁN

17,067

15,924

616

3.87

34

IXHUATÁN

10,239

9,442

3,788

40.12

35

CHAPULTENANGO

7,332

6,886

5,317

77.21

36

AMATÁN

21,275

19,655

6,976

35.49

37

COMITÁN DE DOMÍNGUEZ

141,013

130,911

5,569

4.25

38

LA TRINITARIA

72,769

68,148

6,759

9.92

39

TZIMOL

14,009

13,068

195

1.49

40

LAS ROSAS

25,530

23,798

1,346

5.66

41

COPAINALÁ

21,050

19,799

1,681

8.49

42

COAPILLA

8,444

7,805

1,193

15.29

43

TECPATÁN

41,045

38,499

7,772

20.19

44

CHICOASEN

5,018

4,684

400

8.54

45

OSUMACINTA

3,792

3,520

354

10.06

46

OCOTEPEC

11,878

10,807

10,582

97.92

47

FRANCISCO LEÓN

7,000

6,500

4,846

74.55

48

SAN FERNANDO

33,060

30,713

497

1.62

49

MEZCALAPA

 

 

 

 

 

 

1,492,941

1,355,779

659,489

 

 

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN CUATRO

No.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

1

LAS MARGARITAS

111,484

99,478

49,571

49.83

2

LA INDEPENDENCIA

41,266

38,403

1,796

4.68

3

MARAVILLA TENEJAPA

11,451

10,555

4,501

42.64

4

TENEJAPA

40,268

36,710

36,353

99.03

5

SAN JUAN CANCUC

29,016

25,986

25,926

99.77

6

CHANAL

10,817

9,681

9,638

99.56

7

HUIXTÁN

21,507

19,667

18,611

94.63

8

OXCHUC

43,350

39,662

38,804

97.84

9

CHAMULA

76,941

69,796

69,475

99.54

10

CHALCHIHUITÁN

14,027

12,656

12,551

99.17

11

CHENALHÓ

36,111

32,270

31,788

98.51

12

LARRAINZAR

20,349

17,340

17,213

99.27

13

MITONTIC

11,157

9,918

9,877

99.59

14

PANTELHÓ

20,589

18,397

16,716

90.86

15

ZINACANTÁN

36,489

32,611

32,323

99.12

16

ALDAMA

5,072

4,231

4,157

98.25

17

SANTIAGO EL PINAR

3,245

2,858

2,815

98.50

 

 

533,139

480,219

382,115

 

 

Como se ve, aun cuando en la circunscripción 4, catorce de los diecisiete municipios tienen más del noventa por ciento de hablantes de alguna lengua indígena, se excluyen otros municipios en igual situación como los siguientes:

 

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

TAPALAPA

4,121

3,856

3,661

94.94

TILA

71,432

64,986

61,709

94.96

SAN ANDRÉS DURAZNAL

4,545

4,110

3,912

95.18

EL BOSQUE

18,559

16,539

15,864

95.92

SITALÁ

12,269

11,033

10,588

95.97

CHILÓN

111,554

100,167

96,567

96.41

TUMBALÁ

31,723

28,865

28,152

97.53

OCOTEPEC

11,878

10,807

10,582

97.92

 

Por otra parte, se incluyen tres municipios en donde los hablantes de lenguas indígenas no son mayoría.

 

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

LAS MARGARITAS

111,484

99,478

49,571

49.83

LA INDEPENDENCIA

41,266

38,403

1,796

4.68

MARAVILLA TENEJAPA

11,451

10,555

4,501

42.64

 

Como se ve, incluso en la composición interna de las circunscripciones existen inconsistencias injustificadas que, aun obviando lo ya dicho, ratifican la invalidez de la medida para alcanzar el fin que la inspira y, por ende es injustificada la afectación al principio de proporcionalidad electoral.

 

Además, se considera que una división que realmente atendiera al caso concreto, debería tender a tomar en cuenta el origen étnico de cada una de las comunidades a fin de lograr una representación efectiva que atendiera a las particularidades de cada uno de los pueblos indígenas existentes en la entidad.

 

En tales condiciones, al haberse demostrado la inconstitucionalidad de la norma controvertida por los enjuiciantes, al contravenir los principios y finalidades constitucionales de la representación proporcional y no existir asidero constitucional para estimar que la división del Estado de Chiapas en cuatro circunscripciones se justifica por el principio constitucional de autonomía de los pueblos indígenas, lo procedente es inaplicarla en el caso que nos ocupa.

 

Consecuencia de la inaplicación de la norma.

 

Toda vez que esta sala regional ha declarado que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional a los resultados obtenidos en el proceso comicial  pasado, lo procedente es determinar la forma en que habrá de realizarse el ejercicio de asignación.

 

Es importante tener en cuenta que el decreto cuestionado además de reformar el artículo 27, párrafo segundo, modificó también los artículos 30 a 35 del código referido, relativos al procedimiento de asignación de diputados por el principio aludido.

 

Dentro de las modificaciones esenciales de ese procedimiento se incluyó una nueva fórmula de asignación, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor.

 

De acuerdo con el artículo 32, el cociente natural es el resultado de dividir la votación válida emitida de la elección de diputados de representación proporcional, en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar.

 

El resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural.

 

Como se ve, los elementos de la nueva fórmula de asignación creada por el legislador tienen como presupuesto necesario la existencia de cuatro circunscripciones, pues para obtenerlos, necesariamente condiciona la existencia de una demarcación territorial previamente establecida.

 

Es decir, la reforma al procedimiento de asignación de diputados por el multicitado principio debe verse como un todo y no de manera fragmentada, por lo cual, es evidente que si ya se ha declarado que el artículo 27, segundo párrafo del código contraviene los principios constitucionales de proporcionalidad e igualdad del sufragio, aplicado al caso que nos ocupa, los elementos de la fórmula no pueden subsistir.

 

Lo anterior, porque la intención del legislador al incluir los elementos de cociente natural y resto mayor en la fórmula de asignación, fue que éstos se aplicaran atendiendo a la citada demarcación territorial en cuatro circunscripciones.

 

Esto es, si esta sala aplicara esos elementos para realizar la asignación de diputados por ese principio, con una única circunscripción, estaría invadiendo la esfera de competencias del legislador chiapaneco, pues como ya se ha precisado, la intención de éste al reformar el código electoral no fue modificar los elementos de la fórmula para aplicarlos en una sola circunscripción, sino en cuatro.

 

Lo anterior sería contrario a derecho, pues esta sala carece de facultades para determinar lo que le corresponde al órgano legislativo, es decir, no podría aplicarse una nueva fórmula de asignación distorsionando los elementos que a su vez ésta se fijó, pues ello sería una fórmula de asignación totalmente novedosa en la entidad chiapaneca.

 

Además, cabe precisar que de realizar ese ejercicio, es decir, aplicar los elementos de cociente electoral y resto mayor en una sola circunscripción, se distorsiona aun más la finalidad perseguida, pues si bien uno de los partidos minoritarios alcanzaría representación en el congreso, aumentarían los problemas de sub-representación y no se eliminarían los de sobre-representación, como se explica.

 

Ejercicio de asignación de diputados con nueva fórmula en una circunscripción.

 

Si aplicáramos los elementos de la nueva fórmula en una circunscripción, en primer lugar, tendría que modificarse el texto del artículo 32, pues es evidente que el cociente natural ya no podría ser el resultado de dividir la votación válida emitida en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar, sino el resultado de dividir la votación válida emitida en el estado entre dieciséis diputaciones.

 

El resultado en el caso concreto, de asignar a cada partido político, tantos diputados de representación proporcional, como número de veces contenga su votación el cociente natural quedaría como sigue:

 

COCIENTE NATURAL

PARTIDO

VOTACIÓN

COCIENTE NATURAL

CURULES

 

Partido Acción Nacional

274,175

115,041

2

 

Partido Revolucionario Institucional

526,980

4

http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”

368,809

3

 

Partido Verde Ecologista de México

525,303

4

 

Partido Nueva Alianza

91,248

0

 

Partido Orgullo Chiapas

54,142

0

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

13

 

Una vez asignadas las diputaciones respectivas por cociente electoral, se tendrían que repartir las tres diputaciones restantes entre los partidos con restos de votación más altos, lo cual sucedería de la siguiente manera:

 

RESTO MAYOR

PARTIDO

RESTO DE VOTACIÓN

CURULES

 

Partido Acción Nacional

44,093

0

 

Partido Revolucionario Institucional

66,816

1

http://10.10.15.37/imgs/logo_prd.jpg

 

Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”

23,686

0

 

Partido Verde Ecologista de México

65,139

1

 

Partido Nueva Alianza

91,248

1

 

Partido Orgullo Chiapas

54,142

 

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

3

 

Con la asignación anterior, el congreso quedaría conformado en los siguientes términos:

 

Partido político

Total de diputados

% de la votación válida emitida

% del congreso

% de sobre o sub representación

Partido Acción Nacional

3

14.90

7.32

-7.58

Partido Revolucionario Institucional

16

28.63

39.02

10.39

Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”

4

20.04

9.76

-10.28

Partido Verde Ecologista de México

14

28.54

34.15

5.61

Partido Nueva Alianza

1

4.96

2.44

-2.52

Partido Orgullo por Chiapas

3

2.94

7.32

4.38

 

Como puede advertirse, realizar la asignación con esos elementos no abonaría a la proporcionalidad que deben tener los partidos en el congreso entre votos y curules, ni a la finalidad de que las corrientes minoritarias alcancen representación, pues aun cuando el Partido Nueva Alianza alcanzaría una curul por ese principio, lo cierto es que los números restantes afectan más a los resultados que actualmente se tienen, como se explica.

 

En efecto, la coalición Movimiento Progresista por Chiapas, corriente minoritaria que únicamente alcanzó una diputación por el principio de mayoría relativa, y que con la asignación de diputados de representación proporcional realizada en el acuerdo impugnado obtuvo 4 escaños, obtendría únicamente 3, con lo cual su porcentaje de sub-representación descendería 2.44 puntos.

 

Lo mismo ocurriría con el Partido Acción Nacional, pues de aplicar la nueva fórmula en una sola circunscripción, únicamente se le asignarían 2 diputados por representación proporcional, con lo cual su porcentaje de sub-representación también descendería 2.44 puntos en relación con el obtenido en la asignación controvertida.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional seguiría obteniendo 5 diputaciones, con lo cual seguiría sobre-representado 10.39 puntos.

 

Además, el Partido Verde Ecologista de México obtendría un diputado más que con la asignación anterior, de ahí que su sobre-representación aumentaría 2.44 puntos.

 

Como se ve, la aplicación de la nueva fórmula en una sola circunscripción, más que beneficiar, afectaría la proporcionalidad perseguida entre votos obtenidos por los partidos y coalición y escaños en el congreso, pues no solucionaría el problema de sobre-representación de los partidos mayoritarios ni la sub-representación de los minoritarios, por el contrario, los aumentaría.

 

Por lo tanto, con mayor razón debe rechazarse la posibilidad de realizar la asignación de diputados por ese principio con los nuevos elementos de la fórmula y en una sola circunscripción, pues aun cuando ello fuera posible por parte de este órgano jurisdiccional, no solucionaría el problema en litigio.

 

Como se ve, la vulneración de los principios constitucionales de proporcionalidad e igualdad del voto que genera la norma controvertida en el caso concreto, propicia que su inaplicación deba trascender a toda la fórmula de asignación, pues como se vio, la porción normativa es inescindible del resto de elementos.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que la solución al problema generado por la inaplicación de la fórmula de asignación de diputados por el aludido principio, ante la imposibilidad para dejar de asignar, se encuentra en la figura de la reviviscencia, como se explica.

 

Reviviscencia.

 

La reviviscencia de normas implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador. La sentencia las devuelve a la vida si es que se decide darle esos efectos.

 

El argumento en que se basa dicho criterio está relacionado con el principio de seguridad jurídica, ya que se devolvería la vigencia a ciertas normas para evitar vacíos normativos que afectarían la certidumbre y la certeza que requieren, en el caso de la materia electoral, los procesos comiciales.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia, ha sostenido que cuando se declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral, existe la posibilidad de restablecer, a través de la sentencia que al respecto se emita, la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas.

 

Es decir, a través de la citada figura de la reviviscencia se garantiza la inaplicación de normas contrarias a la constitución y, por su parte, se respetan y equilibran los principios que pudieran verse afectados por la no aplicación de la norma declarada inconstitucional.

 

Por lo tanto, si los efectos de la inaplicación de la división electoral y la formula de asignación dejan el acto administrativo antes de la asignación y éste debe concluirse pues el órgano debe quedar instalado en la fecha legal prevista para tal efecto, se estima necesario aplicar la que estaba vigente antes de la modificación inconstitucional.

 

Esto es, a fin de concluir la asignación en la fase de resultados de la elección de diputados celebrada este año en Chiapas por ser el caso concreto, lo procedente es aplicar la norma anterior, pues esta sala carece de facultades para legislar al respecto y, por lo mismo, ante lo inminente de la instalación del órgano, lo procedente es aplicar lo definido por el propio estado en otro momento, si esto es suficiente para lograr una integración proporcional.

 

La solución propuesta es coherente con la finalidad de la existencia de tribunales constitucionales, pues nuestra labor consiste en garantizar siempre la tutela de los principios que de la constitución emanan, para lo cual se pueden fijar todos los elementos necesarios.

 

Lo anterior se explica, ya que el auténtico propósito de una declaración constitucional de derechos es sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, situarlas más allá del alcance de políticos y funcionarios, y sancionarlas como principios legales que hay que aplicar por parte de los tribunales.

 

Esta decisión es acorde, además, con las facultades para el ejercicio de control constitucional por el caso concreto, pues la norma en análisis queda vigente para las elecciones siguientes, pues conforme con lo explicado, los tribunales constitucionales quedan en aptitud de revisar, de acuerdo con los resultados electorales, si los efectos que en abstracto presenta la división en circunscripciones se corrigen.

 

En concreto, lo único que esta sala determina es la inaplicación al caso que nos ocupa de las reglas de asignación por el principio de representación proporcional de conformidad con los resultados electorales de los comicios celebrados el primero de julio de dos mil doce.

 

Ahora bien, la decisión de esta sala de revocar el acuerdo impugnado y utilizar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional del código anterior, implicaría, en principio, devolver los autos al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que éste la realizara, sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral y la cercanía de la fecha de instalación del Congreso, se justifica que este órgano jurisdiccional realice la asignación con plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENO. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional en plenitud de jurisdicción.

 

Antes de realizar la asignación de diputados por el aludido principio, es necesario responder el planteamiento realizado por María de Jesús Olvera Mejía, actora en el juicio ciudadano SX-JDC-5479/2012, dirigido a demostrar que el consejo responsable, indebidamente consideró a los partidos integrantes de la coalición total “Movimiento Progresista por Chiapas” como uno solo al momento de considerar la votación obtenida, en lugar de hacerlo individualmente.

 

Participación de la coalición en la asignación.

 

La actora sostiene que cada partido debe participar con su votación y nunca como coalición, pues en ese caso, se suman sus sufragios en detrimento de quienes participaron individualmente.

 

El agravio es infundado.

 

El artículo 109 del código electoral local prevé el derecho de los partidos políticos a coaligarse con la finalidad de postular los mismos candidatos para las elecciones de Gobernador, de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos durante los procesos electorales.

 

Por su parte, el artículo 110 de ese código prevé que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, salvo las coaliciones totales.

 

De acuerdo al artículo 111, la coalición total corresponde a aquella que postule todos los cargos de elección popular en el respectivo proceso.

 

Como se ve, la legislación local prevé la posibilidad de que las coaliciones postulen a los mismos candidatos a diputados de representación proporcional y, para ello, las coaliciones totales deberán presentar una lista única.

 

Por su parte, el artículo 30 del código electoral local prevé en su párrafo primero que los partidos tendrán derecho a la asignación al reunir dos requisitos, además prevé que cada partido deberá registrar una lista de cuatro fórmulas por circunscripción.

 

Sin embargo, en el siguiente párrafo prevé que los partidos o coaliciones totales no tendrán derecho a asignación, cuando no reúnan los requisitos previstos en el primer párrafo o bien cuando hubieran triunfado en todos los distritos electorales.

 

Con base en ello, puede aceptarse que la legislación chiapaneca prevé a favor de las coaliciones totales, la posibilidad de participar en la asignación de diputados locales de representación proporcional.

 

Ahora bien, del resto de disposiciones relativas al procedimiento, no se advierte mención expresa a las coaliciones, pues solo se refieren a partidos políticos.

 

Con base en ello, se podría interpretar que la norma que otorga el derecho a la asignación puede ser aplicada solo para determinar si, en conjunto, los partidos que la conforman pueden participar, pero al momento de efectivamente repartir, deben hacerlo individualmente.

 

Tal lectura es desacertada, pues se aparta de la interpretación sistemática de las normas atinentes del código local.

 

Esto es, de acuerdo al postulado del legislador racional, base de los criterios de la interpretación sistemática, siempre debe privilegiarse la interpretación de una norma que la haga armónica con el resto de las disposiciones del ordenamiento.

 

Así, en el caso, si se aceptara la interpretación mencionada, se caería en el absurdo de pensar que el legislador previó como obligación para las coaliciones totales que presentaran una lista común de candidatos, les otorgue el derecho a entrar en la repartición para después asignar por partidos.

 

Esto es, aceptar la interpretación base del agravio de la actora, implicaría aceptar que el legislador previó dos normas de imposible aplicación al obligar a las coaliciones totales a presentar una lista única para después hacerlas participar como partidos en la asignación.

 

Por el contrario, debe entenderse que la falta del vocablo coaliciones en las reglas de asignación obedece, más bien, a la facilidad de redacción del procedimiento en cuestión, que a la voluntad del legislador de excluirlas del procedimiento.

 

Con ello, se salvaguarda el texto normativo y se armonizan las reglas aplicables del sistema, de ahí que deba privilegiarse esa interpretación.

 

Lo anterior, además, es congruente con los criterios sostenidos por la sala superior de este tribunal en las tesis de rubros: COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), y DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.

 

Desestimado lo anterior, lo procedente es realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo explicado en el considerando anterior.

 

Asignación.

 

En principio, conviene precisar las reglas previstas en el anterior código electoral de Chiapas, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

De la representación proporcional para la integración del Congreso del Estado

 

Artículo 30.- Para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

 

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales; y

 

II. Haber obtenido, al menos, el 2% de la votación válida emitida en el Estado.

 

Cuando exista una coalición total en la elección de Diputados, o en aquellas que tengan lugar en el año de elección de Gobernador y Diputados, la coalición deberá registrar una sola lista de dieciséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes.

 

Las coaliciones totales, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, se considerarán como un solo partido, hasta que se determine el número de escaños que le corresponden, los cuales se distribuirán entre los coaligados en términos del respectivo convenio y las reglas establecidas en este Capítulo.

 

La asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, se realizará por el Consejo General siguiendo el procedimiento establecido en este Código.

 

Artículo 31.- No tendrán derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones totales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

I. Haber obtenido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales;

 

II. No reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior.

 

Artículo 32.- Serán asignados a cada partido político, los Diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje en el Congreso del Estado por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva, para lo cual, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:

 

I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;

 

II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, independientemente de haber integrado alguna coalición parcial, así como a cada coalición total, de acuerdo al número total de votos que hayan obtenido.

 

Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones parciales, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;

 

III. Precisar el número de Diputados que debe tener cada partido o coalición total, para que su porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva, para lo cual se divide el total de escaños por ambos principios que lo integran entre el porcentaje de votación válida efectiva de cada partido político o coalición total;

 

IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de Diputados obtenidos por cada partido político o coalición total según el principio de mayoría relativa;

 

V. Asignar a cada partido político y coalición total los Diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y

 

VI. En el caso de quedar Diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos o coaliciones totales que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.

 

Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político.

 

Artículo 33.- Si durante el desarrollo del procedimiento de asignación, se determina que es el caso de aplicar a algún partido político o coalición total el límite establecido en la Constitución Particular, al partido político o coalición total cuyo número de Diputados por ambos principios exceda de veinticuatro, se le asignarán únicamente los escaños necesarios para ajustarlo al límite establecido.

 

Las diputaciones restantes se asignarán a los demás partidos políticos y coaliciones totales que no se ubiquen en este supuesto, conforme el siguiente procedimiento:

 

I. Se obtendrá la votación válida ajustada;

 

II. Se establecerá el porcentaje de la votación válida ajustada que le corresponda a cada partido político, y coalición total;

 

III. Se precisará el número de Diputados que debe tener cada partido o coalición total, para que su nuevo porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida ajustada. En este caso, para determinar el nuevo porcentaje de representatividad no se tomarán en cuenta las diputaciones que ya fueron asignadas al partido o coalición al cual se le aplicó el límite previsto en la Constitución Particular, por lo que las mismas se restarán del total de escaños que integran al Congreso del Estado;

 

IV. Se restará al resultado de la fracción anterior, el número de Diputados obtenidos por cada partido político o coalición total según el principio de mayoría relativa;

 

V. Se asignará a cada partido político los Diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y

 

VI. En el caso de quedar Diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos o coaliciones totales que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.

 

Artículo 34.- Determinado el número de diputaciones de representación proporcional que le corresponde a una coalición total, se procederá a distribuir las mismas entre los coaligados, para lo cual:

 

I. Con base en el convenio de coalición, se determinará la votación válida efectiva, así como el total de diputaciones por el principio de mayoría relativa que les corresponden a cada coaligado;

 

II. Con los datos obtenidos, se determina el porcentaje de representatividad de cada partido coaligado, para lo cual se divide el total de Diputados por ambos principios que le corresponden a la coalición total entre el porcentaje de votación válida efectiva de cada coaligado;

 

III. Posteriormente, se resta al resultado de la fracción anterior, el número de Diputados de mayoría relativa que corresponden a cada partido coaligado en términos del respectivo convenio de coalición;

 

IV. Se asignarán a cada partido político, los Diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y

 

V. En el caso de quedar Diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos coaligados que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.

 

Artículo 35.- La asignación de Diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme con los artículos precedentes, se hará en el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada y registrada.

 

De conformidad con lo anterior, el desarrollo de la fórmula para la asignación de diputados se realiza de la siguiente forma:

 

En primer lugar, de acuerdo con los resultados de la elección se establece: a) El número de triunfos de mayoría relativa que cada partido o coalición obtuvo en distritos uninominales; b) El total de la votación emitida en la elección de diputados; c) La votación obtenida por cada uno de los partidos o coaliciones y; d) El porcentaje que representan los votos obtenidos por cada partido o coalición del total de la votación emitida en el Estado:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DIPUTADOS DE MR

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

% DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PAN

1

274,175

13.6225%

PRI

11

526,980

26.1832%

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS”

1

368,809

18.3244%

PVEM

9

525,303

26.0999%

PANAL

0

91,248

4.5337%

POCH

2

54,142

2.6901%

VOTOS NULOS

 

169,395

8.4165%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

2,611

0.1297%

TOTAL

24

2’012,663

100%

 

Enseguida, se determina la votación válida efectiva de la elección y el porcentaje de dicha votación que le corresponda a cada partido o coalición, para definir quiénes tienen derecho a participar en la asignación por haber obtenido, al menos, el 2% de la votación válida emitida en el Estado:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

% DE VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA

PAN

274,175

14.8955%

PRI

526,980

28.6300%

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS”

368,809

20.0368%

PVEM

525,303

28.5389%

PANAL

91,248

4.9574%

POCH

54,142

2.9414%

TOTAL

1’840,657

100%

 

Como se ve, ningún partido o coalición obtuvo menos del 2% de la votación válida emitida en el Estado, por lo que todos tienen derecho a participar en la asignación.

 

A continuación, se precisa el número de diputados que debe tener cada partido o coalición para que su porcentaje de representatividad en el Congreso, sea lo más cercano a su porcentaje de votación válida efectiva, para lo cual, se multiplica el total de escaños por ambos principios que lo integran por el porcentaje de votación válida efectiva de cada partido o coalición, restando al resultado anterior, el número de diputados obtenidos por cada partido o coalición según el principio de mayoría relativa:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

% DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

REPRESENTATIVIDAD EN EL CONGRESO CONFORME % DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

MENOS EL NÚMERO DE DIPUTADOS DE MR OBTENIDOS

MR

Resultado

PAN

14.8955%

6.1072

1

5.1072

PRI

28.6300%

11.7383

11

0.7383

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS”

20.0368%

8.2151

1

7.2151

PVEM

28.5389%

11.7009

9

2.7009

PANAL

4.9574%

2.0325

0

2.0325

POCH

2.9414%

1.2060

2

0.2060

 

Enseguida, se asigna a cada partido los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado de la operación anterior (última columna de la tabla que antecede):

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE RP CONFORME AL NÚMERO POR UNIDAD ENTERA

FRACCIÓN RESTANTE DE CADA PARTIDO

TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS OBTENIDOS HASTA EL MOMENTO POR PARTIDO

PAN

5

.1072

6

PRI

0

.7383

11

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS”

7

.2151

8

PVEM

2

.7009

11

PANAL

2

.0325

2

POCH

0

.2060

3

TOTAL

16

 

41

 

Con ese ejercicio quedarían asignadas las dieciséis diputaciones por representación proporcional, y de conformidad con esos resultados y los de mayoría relativa, el Congreso de Chiapas quedaría integrado de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DIPUTADOS DE MR

DIPUTADOS DE RP

DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

PAN

1

5

6

PRI

11

0

11

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS”

1

7

8

PVEM

9

2

11

PANAL

0

2

2

POCH

2

0

3

TOTAL

24

16

41

 

De acuerdo con los porcentajes de representación en el congreso y de la votación alcanzada por cada uno de los partidos y la coalición, respecto de las diputaciones obtenidas por ambos principios, el grado de sobre o sub representación es el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

% DE VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS PARTIDOS Y COALICIÓN

% DE REPRESENTACIÓN ALCANZADA EN EL CONGRESO

SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN

PAN

6

14.8955

14.6341

-0.2614

PRI

11

28.6300

26.8292

-1.8008

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS”

8

20.0368

19.5121

-0.5247

PVEM

11

28.5389

26.8292

-1.7097

PANAL

2

4.9574

4.8780

-0.0794

POCH

3

2.9414

7.3170

4.3756

TOTAL

41

100

100

 

 

La tabla comparativa entre la representación obtenida en el acuerdo impugnado y la realizada por esta sala regional es la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN CON ASIGNACIÓN IMPUGNADA

SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN CON ASIGNACIÓN REALIZADA POR ESTA SALA

PAN

-5.14

-0.26

PRI

10.39

-1.80

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS”

-7.84

-0.52

PVEM

3.17

-1.71

PANAL

-4.96

-0.08

POCH

4.38

4.38

TOTAL

 

 

 

Como se ve, con la asignación realizada por esta sala regional existe un grado de proporcionalidad entre votos obtenidos y representación en el Congreso mucho mayor que el logrado con la asignación basada en la fórmula que esta sala inaplicó, lo cual robustece el sentido de la decisión, pues con esos resultados se privilegian los principios constitucionales de proporcionalidad en la representación e igualdad del sufragio.

 

Cabe precisar que el Partido Orgullo por Chiapas mantiene un porcentaje de sobre-representación de más de cuatro puntos, sin embargo, ello obedece a que los lugares obtenidos en el Congreso fueron resultado de sus triunfos en la elección de mayoría relativa y de la circunscripción especial de chiapanecos residentes en el extranjero, por lo cual esos lugares no pueden ser modificados al corresponder a principios distintos al analizado.

 

Así, al haberse obtenido los resultados anteriores, es innecesario analizar el resto de agravios planteados, dirigidos a demostrar que la asignación realizada por la autoridad responsable no lograba la finalidad perseguida de proporcionalidad entre votos y escaños, pues dicha situación ha sido reparada con este fallo.

 

Por otra parte, resulta necesario responder el agravio planteado por Francisco Javier Serrano Montero, actor del juicio SX-JDC-5500/2012, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción II, del código electoral, por vulnerar el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, así como el de no discriminación.

 

Lo anterior, porque dicho agravio está encaminado a contravenir una regla de asignación de las diputaciones, relacionada con la integración de la lista, lo cual es necesario resolver en el caso.

 

Equidad de género.

 

El ciudadano referido (candidato del Partido Nueva Alianza a diputado de representación proporcional), solicita la inaplicación del precepto señalado, en el cual se prevé que las listas de candidatos deberán encabezarse invariablemente por una mujer.

 

Sostiene que tal disposición es contraria a los previsto en los artículos 1 y 4 de la constitución federal.

 

El planteamiento es infundado.

 

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.

 

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), señala en su artículo 1 que la expresión “discriminación contra la mujer” denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera.

 

El artículo 3 de la Convención establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

Asimismo, el artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.

 

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

A su vez, el artículo 5 de dicha Convención señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

El artículo 6 establece que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

 

Asimismo, el artículo 7, inciso e, señala que los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y tomar todas las medidas apropiadas, incluidas aquellas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

 

Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos) y en los ámbitos nacional y local.

 

Como se ve, tanto en la legislación nacional como internacional se ha establecido que los hombres y las mujeres deben contar con igual libertad de participación política, e igualdad de condiciones entre ambos géneros.

 

Lo anterior implica que el género femenino cuente efectivamente con el derecho a que sus integrantes sean electas y ocupen parte de los distintos cargos de elección de manera equitativa a los hombres.

 

En ese sentido, el estado mexicano, constitucional y convencionalmente, está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar a las mujeres el ejercicio de esos derechos, y privilegien su participación dentro de los cargos públicos y de representación.

 

Al respecto, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, entre los que se encuentran aquellas acciones afirmativas que tienen por objeto garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos.

 

Las acciones afirmativas se refieren a los intentos de traer a los integrantes de grupos infrarrepresentados, usualmente grupos que han sufrido discriminación, a un grado más alto de participación en determinados programas benéficos.

 

Las citadas acciones han sido asociadas con la imposición de “cuotas” y “objetivos”. Otro término que se asocia a menudo con la acción afirmativa es la “discriminación inversa”, que en palabras de Greenwalt “significa una diferencia en determinados tratos que revierten los efectos de discriminaciones pasadas”.

 

Es decir, las acciones afirmativas implican, efectivamente, una discriminación, sin embargo, ésta tiene como presupuesto una base objetiva y razonable, como en el caso de la norma analizada (artículo 24, fracción II del código electoral local), el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular.

 

Ciertamente, la disposición en comento establece la necesidad de que los partidos políticos y coaliciones registren en el primer lugar de sus listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, a mujeres.

 

Dicha disposición protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política de dicha entidad y procura un equilibrio razonable entre ellos a través de una acción afirmativa.

 

Tal acción se estima transitoria, pues supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden un auténtico y constante acceso de las mujeres a los espacios de poder y representación política.

 

En tales condiciones, no le asiste razón al actor al solicitar la inaplicación del precepto invocado, pues como se vio, dicho artículo encuentra su explicación en las acciones que el estado mexicano está obligado a seguir para el cumplimiento de sus compromisos internacionales, y en la finalidad de que las mujeres accedan al poder público.

 

A mayor abundamiento, debe mencionarse que en el caso, el registro del actor en la segunda posición fue la aplicación efectiva de la norma que considera inconstitucional.

 

Esto es, la determinación de a qué candidato o fórmula en particular le corresponde una curul no implica la aplicación de la norma en cuestión como lo pretende el impugnante, pues la autoridad administrativa solo tiene que asignar las curules en el orden de prelación ya definido al aprobar el registro.

 

De tal forma, el acto que verdaderamente aplicó la norma en cuestión se consumó al momento en el cual el actor no impugnó el registro del partido que lo colocó en la segunda posición, de ahí que su planteamiento deba desestimarse.

 

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Con base en las consideraciones anteriores, los efectos de este fallo son los siguientes:

 

1. Se revoca el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas el cuatro de septiembre pasado.

 

2. Se revocan las constancias de asignación expedidas por dicho órgano administrativo, en el acuerdo referido.

 

3. Se asignan las diputaciones por el aludido principio a los partidos políticos y coalición participantes en la elección, en términos de lo previsto en el considerando anterior.

 

Ahora bien, es un hecho público y notorio para esta sala regional, el cual se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en Chiapas fue realizado por los partidos políticos y la coalición a través de cuatro listas, una por cada circunscripción electoral.

 

En ese sentido, toda vez que con este fallo la existencia de las cuatro circunscripciones ha quedado sin efectos, lo procedente es que se conforme una lista por cada uno de los partidos políticos y por la coalición, las cuales deberán estar integradas únicamente por los candidatos registrados en las cuatro circunscripciones, es decir, sin posibilidad de incluir a nuevos ciudadanos que no hayan participado en la elección.

 

Para lo anterior, se ordena a los comités directivos estatales de cada uno de los partidos políticos (con excepción del Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas, al no tener derecho a ninguna diputación), así como a la comisión coordinadora estatal de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, que con base en su derecho de auto-organización, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, integren una lista de candidatos a diputados por el referido principio, en el entendido de que su facultad discrecional para el orden de las mismas, no puede significar arbitrariedad.

 

Las referidas listas deberán entregarse al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, quien a su vez deberá expedir las respectivas constancias de asignación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de dichas listas.

 

Para la integración de las listas, los partidos políticos así como la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” deberán respetar lo previsto en el artículo 24, fracción II del código electoral local, así como el resto de preceptos dirigidos a garantizar el acceso de las mujeres a los cargos públicos.

 

El consejo general del instituto referido deberá dar aviso a esta sala regional del cumplimiento del fallo, dentro de las doce horas siguientes a la expedición de la última constancia de asignación.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-144/2012, SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012, SX-JDC-5478/2012, SX-JDC-5479/2012, SX-JDC-5480/2012, SX-JDC-5481/2012, SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012, SX-AG-72/2012, SX-AG-73/2012, y SX-AG-74/2012, al diverso SX-JRC-143/2012, al ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se ordena archivar los expedientes SX-AG-72/2012 al SX-AG-74/2012, como asuntos concluidos.

 

TERCERO. Se inaplica en el caso concreto, el artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.

 

CUARTO. Se revoca el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el cuatro de septiembre pasado.

 

QUINTO. Se revocan las constancias de asignación expedidas por el citado instituto electoral, en el acuerdo referido.

 

SEXTO. Se asignan las diputaciones por el aludido principio a los partidos políticos y coalición participantes en la elección, en términos de lo previsto en el considerando noveno de este fallo.

 

SÉPTIMO. Se ordena a los comités directivos estatales de cada uno de los partidos políticos (con excepción del Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas), así como a la comisión coordinadora estatal de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, que integren una lista de candidatos a diputados por el referido principio.

 

Las referidas listas deberán entregarse al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, quien a su vez deberá expedir las respectivas constancias de asignación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de dichas listas.

 

OCTAVO. Se ordena al instituto electoral de Chiapas, dar aviso a esta sala regional del cumplimiento del fallo, dentro de las doce horas siguientes a la expedición de la última constancia de asignación.

 

NOVENO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a todos los actores, así como a los terceros interesados, en los domicilios señalados en sus respectivas demandas y escritos de comparecencia, por conducto del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en auxilio de las labores de esta sala regional. Además, el fallo deberá notificarse a todos los partidos políticos, a través de sus representantes ante el citado consejo; por correo electrónico al Partido de la Revolución Democrática; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Consejo General del citado instituto, así como a la sala superior de este órgano jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias correspondientes y archívense los expedientes como asuntos definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

SÉPTIMO. Escritos de demanda. En contra de las consideraciones vertidas por la Sala Regional responsable, el Partido Verde Ecologista de México hace valer como agravios, los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMER AGRAVIO. El recurso de reconsideración es procedente, en contra de las sentencias de fondo que desapliquen por lo que de la interpretación de sistemática de la norma permite el análisis de las sentencias que pronuncien sobre desaplicación, por lo que el análisis de los agravios no sólo puede centrarse en la norma desaplicada sino que debe centrarse en toda la sentencia de fondo derivado de lo inescindible de la causa.

 

En este sentido la sentencia posee diversos vicios, que son suficientes para la revocación de la sentencia que hoy se controvierte.

 

Consentimiento del acto impugnado.

 

La norma, procesal que regule el sistema de medio de impugnación es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual por mandado constitucional regula en estricto apego las normas que rigen el proceso electoral, por lo que de esta forma las reglas comunes salvo que opere una norma especial son de estricto apego, lo que en la especie no ocurre como se observara a continuación:

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

En este sentido los presupuestos procesales deben ser analizados de oficio, y en el caso concreto el acto impugnado fue consentido expresamente por las siguientes razones:

 

La Sala aduce en forma toral lo siguiente:

 

Ciertamente, de conformidad con el artículo 27, párrafo primero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, la geografía electoral de esa entidad se divide en veinticuatro distritos uninominales, respecto de los cuales se realizarán los registros de candidatos, las campañas y la votación en la jornada electoral, es decir, definen la integración de los congresos por el principio de mayoría relativa.

 

En cambio, las agrupaciones de esos distritos en circunscripciones plurinominales, se vinculan con la integración de los congresos para el diverso principio de representación proporcional, por lo cual, sus efectos, se materializan hasta la asignación y no para los efectos de las etapas anteriores, pues los únicos requisitos en estos supuestos es la presentación de listas que se verifican después de los resultados electorales a fin de lograr la proporcionalidad entre votos y curules por repartir y la integración final del congreso.

 

La Sala Regional en su sentencia establece la desaplicación de la sentencia y en forma incongruente e infundada establece, que la distritación tiene un alcance diferente a la asignación de plurinominales, cabe señalar que la Sala dice que los efectos sólo pueden ser materializados hasta la asignación.

 

Este argumento es incongruente, ya que si desaplica un sistema derivado de la supuesta inconstitucionalidad de una norma es evidente, que no puede dejar de considerar actos firmes en los que habla de un sistema, que no puede estar considerado como aislado de los demás actos, dicho de esta forma, si desaplica las circunscripciones y considera que es oportuno porque sus efectos se cristalizan hasta la asignación, no es un hecho aislado que los partidos políticos decidieron contender con esas reglas, ya que para la asignación de diputados plurinominales debieron registrar de conformidad con el artículo 234 listas de diputados para cada una de las circunscripciones.

 

Artículos 24 y 234 (Se transcriben).

 

Como se observa de la legislación transcrita, existieron actos firmes que dejaron de considerarse, ya que contrario a lo estimado por la. Sala, sí existieron manifestaciones previas a la asignación final que entrañaban la exigencia de actos necesarios para poder participar en la asignación, mismo que evidenciaban la aplicación de un acto de consentimiento concreto.

 

En este sentido no es factible considerar, como lo argumenta la desaplicación de una norma en forma aislada con un sistema complejo, es decir no puede considerar que la aplicación de un sistema, sólo se da con hechos aislados como el resultado de la asignación, cuando existieron actos preparatorios, que se hicieron para el caso específico de la asignación, como son la inscripción de las listas de diputados plurinominales, lo que evidencia que los partidos actores aceptaron expresamente contender, en el sistema de asignación que dejó de aplicarse derivado de la desaplicación del sistema del artículo 27.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Es total y llanamente incongruente que el control abstracto, derive de un acto en concreto en la aplicación de una norma o ley. Lo anterior es así, debido a que del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se fija la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permite advertir que no tiene conferida facultad o atribución para conocer de acciones que tengan como finalidad el control abstracto de constitucionalidad de normas como la impugnada.

 

De igual forma, el sistema para el control de constitucionalidad de leyes, actos y resoluciones electorales en nuestro país, se construye a través del control abstracto que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del control concreto, que compete a las Salas de este órgano jurisdiccional, mediante conocimiento de la impugnación de un acto o resolución en los que se aduzca como violación, la aplicación de una ley que se reputa contraria a la Constitución. Tal conclusión es acorde con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional.

 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Es decir, las Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está facultada para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, así como para determinar que dejen de aplicarse a los actos o resoluciones combatidos aquellos preceptos de leyes secundarias que sirvan para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que al ser impugnados en el proceso jurisdiccional de su conocimiento se apeguen a la ley fundamental, pero sin hacer declaración erga omnes en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados vía judicial, sin que en el caso concreto, se haya emitido un acto de aplicación que deba ser revisado.

 

Por tanto, se considera que la Sala Regional y hoy autoridad responsable, se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones y en el sentido en que resuelve el asunto de fondo, también incurre en una invasión de esfera jurídica de competencia, por ser un asunto de aplicación estrictamente de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser de control abstracto, así como también por ser un tema de inconstitucionalidad de un acto o ley, que deriva en la formulación del agravio de los entonces, promoventes del Juicio de Revisión Constitucional. Cobra vida la tesis de la novena época que a la letra dice:

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Marzo de 2001

Tesis: P./J. 16/2001

Página: 447

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (Se transcribe).

 

En otro orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, razón y fundamento jurídico válido para determinar, que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción, no es la autoridad competente para determinar la inconstitucionalidad de una norma o Ley.

 

TERCER AGRAVIO. La supremacía Constitucional consagrada en el artículo 133 Constitucional, obliga a los Tribunales a acatar lo contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las Leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

 

Que dicha supremacía Constitucional, obliga a las Entidades Federativas a respetar el pacto federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como ya bien se ha señalado, el principio de supremacía constitucional se encuentra previsto en el artículo 133 constitucional que dice:

 

esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el presidente de la república con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión, los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

 

De la lectura de la primera parte de este precepto constitucional se podría considerar que se otorga el carácter de supremacía no solo a la Constitución, sino también a las leyes emanadas del congreso federal y a los tratados internacionales que celebre el Presidente de la República con aprobación del senado sin embargo, ello no es así ya que la supremacía se reserva únicamente a la ley fundamental, pues la validez de las referidas leyes y los tratados está sujeta a que no sean contrarios a la Constitución.

 

En resumen, del artículo anterior se pueden advertir los aspectos que caracterizan al principio de supremacía constitucional, resultando más notables los siguientes:

 

a) La constitución federal es la ley suprema y fundamental.

b) Los ordenamientos jurídicos que deriven de ella, trátese de leyes federales, tratados internacionales y leyes locales, e inclusive los actos de autoridad , deben ser congruentes con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que resulten válidos.

 

Artículo 133 (Se transcribe).

 

Luego entonces que, la supremacía constitucional, consista en que, ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la ley fundamental el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada.

 

Ahora bien, el artículo 42 de la Carta Magna, establece que los Estados de la República estamos sometidos a un pacto federal, de ahí que estas entidades federativas tengan la obligación constitucional de respetar los preceptos constitucionales establecidos en la ley Fundamental.

 

No es excepción que el artículo 40 Constitucional, establezca la voluntad del pueblo mexicano, para constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados, libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación.

 

Es por ello que la Constitución consagra un sistema federal estableciendo reglas claras en cuanto a la determinación de ámbitos de competencias federal, local y municipal; así como la existencia de un sistema judicial que respeta el orden constitucional.

 

De modo que el federalismo judicial se logra a través del respeto a preceptos o principios jurídicos como el de definitividad de las instancias en materia de administración de justicia; pero también por el respeto de las atribuciones y competencias de los tribunales estatales, haciendo inexistente con ello la existencia de tradiciones centralistas del Poder Judicial Federal.

 

Así, con el irrestricto fundamento en el federalismo es posible sostener que la autoridad electoral, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (al momento de hacer la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y mediante la aplicación de la fórmula contenida en el Capítulo II del Código Electoral del Estado de Chiapas), así como el legislador local, en este caso el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas (al momento de reasignar y corregir el acto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana antes referido); contaban con libertad para establecer los requisitos y características de operación jurisdiccional de los tribunales y juzgados en la entidad, así como su acto de autoridad fue en todo momento, CONSTITUCIONAL, respetando ante ello en primer término la Supremacía Constitucional, el Pacto Federal y las disposiciones constitucionales atinentes para la materia electoral.

 

En ese sentido, también existe la soberanía para establecer medios de impugnación suficientes para que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

De ahí que la tutela de los tribunales electorales locales abarque también los actos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, siempre que la intervención de las autoridades electorales sea conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes. De ahí se desprende que, en estricto cumplimiento al principio de DEFINITIVIDAD y LEGALIDAD, los actores del Juicio de Revisión Constitucional, tenían la facultad y la XXX de acudir a las instancias previas en un momento procesal único como lo fue, el momento en el cual el Congreso del Estado de Chiapas aprobó la reforma electoral en el Estado-de Chiapas en el mes de noviembre del año 2011; como lo fue, al momento de registrar los nombres en fórmula de propietario y suplente de los ciudadanos a ocupar las listas de los respectivos institutos políticos, al cargo de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, para la elección 2012 en el Estado de Chiapas. Lo anterior evidencia que los actores, CONSINTIERON EL ACTO de la autoridad y estuvieron de acuerdo con la legislación electoral vigente en la entidad federativa.

 

El federalismo garantiza la emisión de normas electorales y la existencia de tribunales electorales que permitan tener un sistema de división de competencias entre la Federación, Estados y Distrito Federal; es consustancial a la estructura del estado mexicano, lo cual significa fundamentalmente que los estados que integran la Unión son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero sobre la base de que esta Unión regida por una Federación se sustenta en los principios establecidos en la Constitución General de la República, tales como el principio de supremacía constitucional y los derechos fundamentales.

 

Asimismo, conforme con el principio de federalismo judicial, el sistema de medios de impugnación previsto en las legislaciones electorales locales, también es aplicable para controlar los actos y resoluciones de los partidos políticos sean nacionales o estatales, en tanto que, los alcances de la justicia federal, para el caso de conflictos relacionados con la integración de órganos estatales o municipales de los partidos políticos nacionales, debe limitarse a la noción misma del federalismo. Lo anterior es así porque, el federalismo es un sistema de gobierno que se basa en el respeto a las diferencias específicas de cada entidad federativa, ya que su facultad de legislar en su ámbito territorial es el fundamento de su Soberanía.

 

De conformidad con el criterio de esa Sala Superior que, mediante la Resolución de fecha 25 de mayo del dos mil doce, al resolver el asunto general SX-AG-4/2011 dijo:

 

(Se transcribe).

 

Con base en lo anterior, y de conformidad a lo establecido por el principio constitucional de Supremacía Constitucional y Federalismo, el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene las bases, para la asignación de las Diputaciones por el principio de Representación Proporcional; entonces, los estados tienen la obligación de respetar este artículo.

 

La Fórmula de Chiapas contenida en el artículo 34 son constitucionales, porque respeta el artículo 54 por tener un límite inferior, y tiene un límite de curules, pero también se acata lo establecido por la Ley Suprema de la Nación, y suponiendo sin conceder, que existiera subrepresentación o sobre representación en el congreso, esto no es inconstitucional, toda vez que, si bien se pretende que sea lo más exacta, permite que existan diversas variaciones. Permite que exista representación pura y desaplica al principio de sobre representación.

 

Artículo 54 (Se transcribe).

 

El artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que para la asignación de diputados de representación proporcional: un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes”. De igual forma, el artículo 178, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que: la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinimonales, deberá acompañarse, (...) de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

 

Al respecto, y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 30, 31, 32, 33, 34, 35, 35 bis, 35 ter y demás relativos al Código de Elecciones y Participación Ciudadana, la Secretaria Ejecutiva del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que los partidos políticos cumpliéramos los requisitos de fondo, como lo son a) haber postulado candidatos de mayoría relativa en por lo menos, la mitad de los distritos electorales y b) haber obtenido, al menos, el 2% de la votación válida emitida en el Estado.

 

Por su parte, como obra en los expedientes respectivos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se consideró cumplido el requisito señalado por la legislación electoral, en específico en el citado numeral 30 del Código comicial, mismo que dispone en su párrafo segundo, que cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, por cada circunscripción plurinominal; situación que cumplieron con lo señalado en el citado precepto legal; asimismo, las coaliciones y partidos políticos promoventes del sendo Juicio de Revisión Constitucional, presentaron constancias de registro en los veinticuatro distritos uninominales en el Estado de Chiapas; consintiendo con ello, lo establecido en la norma electoral en vigor en la entidad federativa, Chiapas; misma que después, tacha de inconstitucional, por no verse favorecidos en los resultados electorales.

 

CUARTO AGRAVIO. Constitucionalidad de las Circunscripciones plurinominales.

 

A juicio del impetrante y del instituto político que represento, la sentencia dictada por esa Sala Regional del Tribunal Electoral, Poder Judicial de la Federación, en la parte concerniente a la inconstitucionalidad de las circunscripciones plurinominales, causa agravio al Partido Verde Ecologista de México y resulta por demás infundado e inoperante por los siguientes razonamientos:

 

El Legislador Chiapaneco mediante el Decreto Ejecutivo número 434, al reformarse y adicionarse el párrafo segundo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, estableció que la geografía electoral de Estado se dividiera en 4 circunscripciones plurinominales, quedando de la siguiente manera:

 

Circunscripción

Distritos que la integran

Municipios que la integran

Uno

I Tuxtla Oriente

II Tuxtla Poniente

III Chiapa de Corzo

IV Venustiano Carranza

V San Cristóbal de las Casas

Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totalapa, San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle, Socoltenango, San Cristóbal de las Casas, Teopisca.

Dos

XIV Cintalapa

XV Tonalá

XVI Huixtla

XVII Motozintla

XVIII Tapachula Norte

XIX Tapachula Sur

XXII Villaflores

XXIV Cacahoatán

Cintalapa, Jiquipilas, Ocozocoautla, Berriozabal, Belisario Domínguez, Tonalá, Pijijiapan, Arriaga, Mapastepec, Huixtla, Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlan, Escuintla, Acapetahuá, Acacoyahua, Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo, Frontera Comalapa, Tapachula, Villaflores, Villa Corzo, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Montecristo de Guerrero, el Parral, Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate.

Tres

VII Ocosingo

VIII Yajalón

IX Palenque

X Bochil

XI Pueblo Nuevo Solistahuacán

XII Pichucalco

VI Comitán

XIII Copainalá

Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Américas, Marques de Comillas, Yajalón, Sabanilla, Tila, Tumbalá, Palenque, la Libertad, Catazajá, Salto de Agua, Bochil, Simojovel, el Bosque, Huitiupan, San Andrés Duraznal, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón, Tapalapa, Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango, Amatán, Comitán de Domínguez, la Trinitaria, Tzimol, las Rosas, Copainalá, Coapilla, Tecpatán, Chicoasen, Osumacinta, Ocotepec, Francisco León, San Fernando y Mezcalapa.

Cuatro

XX Las Margaritas

XXI Tenejapa

XXII Chamula

Las Margaritas, la Independencia, Maravilla Tenejapa, Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán, Oxchuc, Chamula, Chalchihuitán,              Chenalhó, Larrainzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantán, Aldama y Santiago el Pinar.

 

Dicha distribución está fundada en el sistema electoral federal por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que señala, para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones, dicha Ley particular, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las Circunscripciones electorales de México son un área geográfica integrada por uno o varios estados mediante las cuales son electos los Diputados Federales mediante el principio de la Representación proporcional.

 

Todos los votos acumulados en cada una de las circunscripciones determinan la selección de los 200 diputados por representación proporcional, siendo elegidos 40 diputados por cada una de ellas, mediante una lista de candidatos registrada por cada partido político, estos diputados, sumados a los 300 electos de manera directa por cada distrito electoral, forman el total de 500 miembros de la Cámara de Diputados.

 

La distribución geográfica de las circunscripciones electorales es adecuada de manera acorde con la distribución poblacional de los estados que las conforman, por lo .que puede ser modificada antes de cada proceso electoral; la actual distribución para las elecciones de 2012 está vigente desde el 30 de septiembre de 2005 habiendo sido ratificada el 7 de septiembre de 2011, siendo aprobada por el Instituto Federal Electoral, quedando distribuido de la siguiente manera:

 

Circunscripción

Cabecera

Estados

Primera

Guadalajara, Jalisco

Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa, Sonora

Segunda

Monterrey, Nuevo León

Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas

Tercera

Xalapa, Veracruz

Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán

Cuarta

Ciudad de México, Distrito Federal

Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala

Quinta

Toluca, Estado de México

Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán

 

De lo anterior se coligue con nítida claridad lo infundado de la resolución controvertida, toda vez que la proporcionalidad que en cuanto al índice de población de una circunscripción y otra no puede ser totalmente proporcional como sostiene la responsable, pues la quinta circunscripción no tendría el mismo índice de población que la primera y así con los demás, de ahí que, el hoy artículo tildado de inconstitucional no contraviene lo dispuesto en ningún momento lo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es posible desprender que la demarcación de los distritos electorales, o en su caso, las circunscripciones, no se encuentran realizadas por el árbitro en forma discrecional, si no que atiende a procesos complejos donde que permitieron definirlos con certeza y proporcionalidad, pues como ya se dijo, éstas atendieron a la distribución de los municipios con representación indígena con el objeto de garantizar su participación en los poderes públicos del Estado.

 

Así, las cosas resulta atinente señalar, que la redistritación o composición de las circunscripciones, primeramente atiende no sólo al índice poblacional de los municipios que conforman las multicitadas circunscripciones sino también al índice de etnias que existen en el Estado de Chiapas, motivo primigenio de la conformación de las circunscripciones.

 

La proporcionalidad del resultado de una elección está vinculada directamente al grado de representatividad del cuerpo elegido con respecto al electorado. A mayor proporcionalidad mayor grado de representatividad, un grado de proporcionalidad perfecta implicaría que si un 40% del electorado vota por el partido x ese tendría también 40% de los cargos parlamentarios, de ahí lo infundado del agravio ya que nuestro sistema electoral mexicano, está compuesto por una representación mixta, esto es por los principios de mayoría relativa representación proporcional y de ahí deviene lo constitucional de la norma, pues el sistema de circunscripciones plurinominales electorales en el Estado de Chiapas, además de garantizar la participación de los pueblos indígenas, consagrado en el artículo 2 de la Constitución General de la República y artículo 7 de la Constitución Particular, garantiza la igualdad en el valor de votación obtenida por los partidos o coaliciones en las 4 circunscripciones, se le da el mismo valor en cada una de ellas aplicando la misma fórmula esto por el cociente natural y resto mayor.

 

QUINTO AGRAVIO. La total falta de congruencia y violación al principio de Estricto Derecho que rige el Juicio de Revisión Constitucional, mismo que no fue observado por la autoridad resolutora por las siguientes consideraciones:

 

En-primera instancia tenemos que el principio de estricto derecho estriba en que el juez debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamo, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresan en la demanda, y si se trata de resolver un recurso interpuesto contra un acto de autoridad de un órgano administrativo y jurisdiccional, el revisor debe limitarse a precisar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo argüido en los agravios, ello se dice así ya que en la especie, tanto en la demanda primigenia interpuesta por el Partido Nueva Alianza, así como los promovidos por los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se desprende que los entonces actores se dolían de la demarcación electoral en el que está constituido en el Estado de Chiapas, y solicitaban la inaplicación del multicitado precepto legal, pero en ningún momento solicitaban en sus escritos de demandas la inaplicación de la fórmula de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, luego entonces que de ahí devendría la inoperancia e incongruencia de la sentencia, pues el juzgador al aplicar el principio de suplencia de la queja, recompone el agravio del entonces actor y va mas allá al hacer estudios y consideraciones que no fueron solicitados por los recurrentes en sus escritos de demanda, pues aplicando el principio de estricto derecho mismo que rige el Juicio de Revisión Constitucional, el órgano resolutor no podrá realizar libremente el examen del acto reclamado ni la resolución recurrida, pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si los citados conceptos de violación, o en su oportunidad, los agravios, son inoperantes. De manera que no estará legalmente en aptitud de determinar si el acto reclamado es contrario a la Carta Magna, por un razonamiento no expresado en la demanda; ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley, por una consideración no aducida, ya en los conceptos de violación, ya que los agravios respectivos.

 

En virtud de este principio, y suponiendo sin conceder el acto reclamado sea o no inconstitucional, el órgano de control jurisdiccional deberá declarar la inoperancia del agravio hecho valer por el actor por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a aquella conclusión; y también que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba de confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación. Es por ello que este principio, al que afortunadamente se han ido introduciendo cada vez más excepción.

 

Ahora bien y contrario a lo realizado por la autoridad responsable, la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones previstos en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales ;del derecho iura novit curia y da mihi factum dado tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho); esta suplencia del error opera no solamente cuando la parte cita equivocadamente el precepto constitucional o legal, sino cuando no cite ninguno, siempre que de los argumentos lógicos y jurídicos necesarios para que el juzgador -como conocedor del derecho que es- se pronuncie al respecto, mismo que se aplicarían en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, que por su propia naturaleza es el juicio para salvaguardar el derecho a votar y ser votado consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que para el caso no aplica ya que estamos ante un conflicto de constitucionalidad de leyes, esto es si el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana se contrapone a lo establecido en el artículo 54 de la Constitución General de la República, misma que es fuente primigenia de la Litis, y no ante el derecho de votar y ser votado a que tienen los actores.

 

De lo anterior se arriba que bajo el principio de estricto derecho, el juzgador no está en posibilidad de suplir ninguna de esas formalidades o requisitos. En consecuencia, aunque el juzgador advierta, por la narración de los hechos y por las pruebas allegadas, que el quejoso tiene de su lado a la justicia y a la razón, NO podrá concedérselas si el peticionario no le ofrece probada, satisfactoriamente, toda la argumentación que éste debe utilizar.

 

SEXTO AGRAVIO. Me causa agravio, la aseveración hecha por esa autoridad jurisdiccional, en cuanto a que una circunscripción de mayor población tendría mayor participación poblacional y una con menor participación, y que esto necesariamente repercutirá en la asignación de diputaciones, por las consideraciones siguientes:

 

En una interpretación sistemática del artículo 27, párrafo 2, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, mismo que establece que para efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado de Chiapas, dicho precepto legal sí se ajusta a la base general que establece el artículo 54, fracción III de la Constitución federal, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional seconforme a los resultados de la votación nacional; es decir, obteniendo la proporcionalidad con base en la votación de la Circunscripción de que se trate, al igual que lo hace el párrafo segundo, del código electoral que se examinó, y por tanto no existe contravención a la Norma Fundamental. En efecto, si bien es cierto, el párrafo segundo del artículo 27 del Código Electoral Local Vigente visto aisladamente como lo realizó la autoridad responsable, autoriza cuatro asignaciones por el principio de representación proporcional, atendiendo al porcentaje de votación obtenido en cada circunscripción, pero calculado con base en la votación obtenida dichas circunscripciones, también lo es que el artículo 34 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, establece que en el número de diputaciones de representación proporcional se obtendrá bajo el procedimiento siguiente:

 

I. Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos obtenidos en el Estado por el partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido para completar el límite de 24 establecido por la Constitución Política del Estado.

 

II. Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las diputaciones para cada una de ellas.

 

III. Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

 

Y que contrario a lo que establece el juzgador en su sentencia en cuanto a que crearía una sobrerrepresentación, pues el mismo ordenamiento legal establece que cuando por razones de su votación algún partido político estuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos del último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, ha éste se le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al límite establecido, que en la especie ninguno de los partidos políticos y coaliciones obtuvo 24 diputaciones por ambos principios. Por tanto, el artículo 27 del Código multicitado no es inconstitucional vista en su conjunto con todo el contenido del ordenamiento legal.

 

Ahora bien, en cuanto a que el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, carece de una debida aplicación y no se haya realizado de forma adecuada, pues la aplicación de la fórmula por el cociente de distribución y que las cuatro circunscripciones plurinominales repartiría las diputaciones entre los partidos con índice de votación más alto, creando una sobrerrepresentación y atentando al principio de la validez del voto, tales argumentos son falsos por las siguientes consideraciones:

 

El sistema electoral federal contempla que para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

 

a) Cociente natural; es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional y

 

b) Resto mayor; es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aun hubiese diputaciones por distribuir.

 

De lo anterior se traduce, que la fórmula aplicada sistema electoral federal es similar al sistema electoral local, por tanto y de una interpretación funcional de la norma no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es así porque visto en su conjunto, es decir en una interpretación sistemática de los artículos 27 y 34, sí se ajusta a la base general que establece el artículo 54, fracción III de la Constitución federal, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional será conforme a los resultados de la votación nacional; es decir, obteniendo la proporcionalidad con base en la votación de la Circunscripción de que se trate.

 

Al igual que lo hace el artículo 27 del código electoral que se examinó, y por tanto no existe contravención a la Norma Fundamental.

 

Ahora bien continuando con el desarrollo del agravio la autoridad responsable establece que al aplicar la norma con esos elementos no abonaría a la proporcionalidad que deben tener los partidos en el congreso entre voto y curules, ni a la finalidad de que las corrientes minoritarias alcancen representación, y estima que la solución al problema generado se encuentra en la figura de la reviviscencia, dicho razonamiento carece de la debida fundamentación por lo siguiente: en primer lugar la citada figura es aplicable en un medio de control constitucional abstracto, como la misma autoridad jurisdiccional establece en su sentencia, pues dicha facultad es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello es así, ya que si bien es cierto la Sala Superior y sus Salas Regionales con fundamento en el artículo 99 de la Constitución General.de la República tienen la facultad de inaplicación de leyes por ser contrarias a la Carta Magna, mas cierto es y como la misma autoridad multicitada señala, dicha facultad no es sobre un control abstracto sino concreto por lo que dicho razonamiento realizado por ese órgano jurisdiccional es por demás infundado, lo anterior es así ya que si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia se genera un vacío en las normas que impidiera el desarrollo concreto de las diferentes etapas del proceso electoral, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas con el objeto de salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues afirmar lo contrario crearía una incertidumbre dentro del mismo proceso electoral, ya que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objeto de dicho principio, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, de ahí que el agravio que deviene de la sentencia de esa Sala Regional debe ser Considerado fundado.

 

El razonamiento efectuado por la responsable en cuanto a que, si el fin pretendido por la reforma en la cual se divide el Estado de Chiapas, en cuatro circunscripciones plurinominales para lograr mayor representación indígena en el congreso, existen medidas alternativas como las acciones o la elección en una sola circunscripción de un representante de ese origen, es mal fundado por las siguientes consideraciones:

 

Si se aplicaran los elementos de la fórmula en una sola circunscripción, en primer lugar tendría que modificarte el artículo 32, pues es evidente que el cociente natural ya no podría ser el resultado de dividir la votación válida emitida en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar, sino el resultado de dividir la votación válida emitida en el Estado entre el número de diputaciones que tendrían derecho los partidos políticos, para esa circunscripción especial, el resultado en el caso concreto, sería designar diputados de representación proporcional con el número de veces contenga su votación en el cociente natural y una vez asignadas las diputaciones respectivas por cociente electoral, se tendría que repartir las tres diputaciones restantes entre los partidos con restos de votación más altos.

 

Como puede advertirse, realizar la asignación con esos elementos no abonaría a la proporcionalidad que deberían tener derecho los partidos políticos, ni la finalidad de que las corrientes minoritarias alcancen, representación, que es el principio básico de la representación proporcional, pues como se ve la aplicación de la fórmula en una sola circunscripción, más que beneficiar, afectaría la proporcionalidad perseguida entre votos obtenidos por los partidos y coalición y escaños en el congreso, por lo tanto debe rechazarse con más razón la posibilidad de realizar la asignación de diputados de representación proporcional en una circunscripción especial de las zonas indígenas.

 

Ahora bien por cuanto a lo manifestado por la responsable que, de nada serviría el decreto por el que se dividió al Estado en cuatro circunscripciones, misma que beneficia la participación de los pueblos indígenas en la designación de Diputados por el principio de representación proporcional mientras no se obliguen a los partidos políticos a registrar candidatos de esas etnias, dicho argumento resulta por demás infundado, porque el artículo 234, párrafo 9, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece que, en las zonas de predominancia en población indígena, los partidos políticos deberán: registrar preferentemente candidatos de origen indígena, por lo que dicha hipótesis se está contenida dentro de la Ley Electoral Vigente, contrario a lo aludido por esa autoridad jurisdiccional.

 

SÉPTIMO AGRAVIO.- INDEBIDA APLICACIÓN; DE LA FIGURA DE LA REVIVISCENCIA.

 

La Sala Regional estimó lo siguiente:

 

“Es decir, a través de la citada figura de la reviviscencia se garantiza la inaplicación de normas contrarias a la constitución y, por su parte, se respetan y equilibran los principios que pudieran verse afectados; por la no aplicación de la norma declarada inconstitucional.”I

 

En este sentido la Sala Regional aplicó en forma indebida la figura de la reviviscencia, en un primer término porque ésta está enfocada para el control abstracto de la constitucionalidad, y la única que tiene facultades para realizar dicho control es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En este mismo orden de ideas, la reviviscencia, en palabras de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la finalidad de dotar de certeza derivado de la inaplicación de una norma, cabe señalar que lo siguiente es obtenido de los considerandos de una acción de inconstitucionalidad por lo que su criterio es obligatorio para los demás órganos del Poder Judicial, mismo que dejó dé aplicar la Sala Regional, pues la reviviscencia no podía ser utilizada en el caso concreto, tal como se precisó en la acción de inconstitucionalidad; 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional.

 

“La reviviscencia de la Legislación Electoral que aún no ha sido reformada, tiene por objeto proporcionar seguridad jurídica a los partidos políticos, a los electores y a los organismos participantes en la contienda, en atención al principio de certeza que rige esta materia y que impide que en la proximidad del proceso de renovación de los órganos de representación popular, se desconozcan cuáles serán las reglas trascendentales que regirán esta forma de acceso de los ciudadanos al poder público, como son, entre otras, los plazos relativos a la preparación de los comicios.”

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

 

“CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO” (Se transcribe).

 

En segundo lugar, la expulsión del orden jurídico de las anteriores normas legales impedirá que los integrantes de la próxima Sexagésima Tercera Legislatura y los miembros de los siguientes Ayuntamientos, sean electos el primer domingo del mes de julio de dos mil ocho —como se previo en los artículos Cuarto y Sexto transitorios del Decreto 419 citado— pues para entonces ya no estarán en funciones en quienes estaba pensado que les antecederían en esos cargos, toda vez que estos últimos concluirán su mandato, como se dijo, el quince de noviembre y treinta y uno de diciembre de dos mil siete, respectivamente, y no podría ocurrir que entre estas fechas y el día que se había previsto para futuras elecciones el Estado de Chiapas se quede sin legislatura, ni Ayuntamiento instalados, tan sólo para poder dar cumplimiento a esos preceptos transitorios.

 

La aplicación de la reviviscencia además de las consideraciones previas viola el principio de certeza y por tanto no cumple su función, por lo que no debió aplicarse, en este sentido este decreto fue reformado en el año 2010 y los criterios poblacionales, así como de concentración indígena, ya estaban considerados desde el momento mismo de la reforma, por lo que los partidos actores conocían en forma perfecta el índice de electores y la fórmula por la cual se aplicarían la distribución de diputados plurinominales misma, que en su caso, debió impugnarse desde la entrega de las listas, pues considerar lo contrario viola el principio de certeza, provocando una alteración grave en las reglas sustanciales de la contienda, y permitiendo una ponderación de valores por encima de la supuesta proporcionalidad buscada con la reviviscencia al PRINCIPIO DE CERTEZA, pues resulta evidente que no impugnaron en el momento oportuno, ya que con la aplicación de la figura de la reviviscencia se daña el proceso electoral al modificar en forma sustancial las reglas de la competencia.

 

En este mismo sentido, la Constitución General de la República establece que las Constituciones locales deben garantizar que uno de los principios rectores sea la Certeza, mismo que se reitera en el artículo 41, fracción IV, de la citada Ley suprema:

 

“IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jomadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;”

 

En este sentido, en la resolución de mérito resulta evidente que la Sala Regional al dejar sin aplicación el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, excede en sus apreciaciones, ya que las demandas de los actores en el juicio de revisión constitucional están enfocadas a cuestionar la división, en circunscripciones y el costo en relación votos sin que haya un pronunciamiento de la fórmula, por lo que ésta debe seguir incólume sin que exista ninguna justificación para aplicar la reviviscencia, pues en el peor escenario tal como la misma Sala Regional lo valoró, podría desaplicarse la división por circunscripciones y realizar una sola circunscripción que equipararía el costo de todos los diputados al mismo valor poblacional.

 

Este ejercicio, contenido en la foja 73 y subsecuentes de la sentencia publicada en la página de internet de ese órgano jurisdiccional, demuestra que la división por circunscripciones sí cumple con la finalidad de que exista una relación congruente votos-curules, lo anterior es así porque al poner en un todo la votación total y ésta sirva de base para el cociente y su posterior repartición de las diputaciones plurinominales no se altere la repartición propuesta, por lo que, aun en el supuesto no concedido que la división a través de circunscripciones sea inconstitucional, no se desaplican en forma alguna los artículos que contienen la fórmula de cociente y resto mayor, mismas que en modo alguno podrían ser consideradas inconstitucionales, ya que guardan identidad con la fórmula contenida en la Constitución General de la República.

 

Por tanto, es incongruente la solución planteada y consecuentemente la resolución emitida por la Sala de Xalapa en la sentencia, pues es evidente que no existe ninguna justificación para aplicar la reviviscencia y la fórmula no puede ser considerada como ilegal ya que incluso, la resolución no desaplica los artículos que la contienen, por tanto no hay ninguna justificación legal para realizar la aplicación de una norma anterior ya derogada.

 

En esta misma línea la Sala Regional hace una desaplicación tacita de la fórmula, sin embargo esta desaplicación es carente de la debida fundamentación y motivación ya que la aplicación de la multicitada reviviscencia sólo puede ser entendida si se deja de aplicar la fórmula de cociente y resto mayor, sin embargo, al no existir la adecuada fundamentación es suficiente para que se revoque la sentencia controvertida y subsista la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 30 y subsecuentes, ya que éstas no son cuestionadas y no hay motivación para desaplicarla, pues la sentencia sólo desaplica la división en circunscripciones.

 

En esta línea el control concreto de la Constitución, solo permite la desaplicación de normas para actos concretos sin que sea factible; la desaplicación de normas con efectos generales, en tanto que la Sala Regional de Xalapa desaplica todo el sistema de asignación y reglas de diputados de representación proporcional contenido el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, ya que nunca establece en los puntos resolutivos de su sentencia la desaplicación de las normas que contienen la fórmula de asignación contemplada en la legislación local de Chiapas y sólo se concreta a desaplicar la distribución en circunscripciones que se contiene en el artículo 27, del Código de Elecciones para el Estado de Chiapas, resultando evidente que debe seguir subsistiendo la fórmula de asignación ya que no se establece la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por lo que siguen teniendo plena vigencia.

 

En este orden de ideas la Sala Regional, en ningún momento establece que la fórmula es inconstitucional e incluso en el propio cuerpo de su resolución, realiza un ejercicio con la aplicación de la fórmula y con el supuesto de una sola circunscripción, dando como resultado el que con la aplicación en este supuesto, el resultado de su aplicación no varía e incluso mejora la posición de mi representado y al Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, la Sala en el contenido de su resolución refiere lo siguiente:

 

“Si aplicáramos los elementos de la nueva fórmula en una circunscripción, en primer lugar, tendría que modificarse el texto del artículo 32, pues es evidente que el cociente natural ya no podría ser el resultado de dividir la votación válida emitida en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar, sino el resultado de dividir la votación válida emitida en el Estado entre dieciséis diputaciones.

 

De esta forma, una vez más se evidencia lo que la Sala estimó:

 

“TERCERO. Se inaplica en el caso concreto, el artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.”

 

Lo anterior sirve de sustento para afirmar que la propia resolución adolece de falta de congruencia entre los considerandos y los resolutivos, ya que deja de aplicar tácitamente sin la debida motivación y no esgrime si la fórmula es constitucional, aduciendo, en todo caso, que la distribución de las circunscripciones por la distribución poblacional resulta desproporcional sin que exista motivación para invalidar la fórmula, pues en todo caso se podría integrar la norma, por que al hacer la reviviscencia, rompe con la voluntad del legislador de incluir una nueva forma de asignación de diputados plurinominales y se remite a una norma que nadie garantiza sea constitucional por lo que al aplicar esta figura de la reviviscencia deja en estado de indefensión a una de las partes.

 

En conclusión, al respecto podemos establecer lo siguiente:

 

La Sala Regional derivado de un supuesto acto de aplicación concreto realizó un estudio abstracto para desaplicar un artículo del Código Electoral de Chiapas, lo que hace incongruente.

 

La Sala Regional carece de facultades, para realizar la reviviscencia, pues solo la puede realizar la Suprema Corte y que ésta sólo se utiliza para control abstracto. La reviviscencia tiene la finalidad de otorgar certeza, por tanto no se aplica correctamente pues varía en forma trascendental las reglas de la contienda, 3 días antes de la toma de protesta de los diputados, lo que evidencia su incorrecta aplicación.

 

En este tenor resultan estas razones suficientes para revocar la sentencia controvertida y dejar subsistente la aplicación de la fórmula.

 

Sala Xalapa estableció que desaplicó art. 27, porque no es congruente la población.

 

OCTAVO AGRAVIO. El recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de fondo que desapliquen por lo que de la interpretación sistemática de la norma permite el análisis de las sentencias que pronuncien sobre desaplicación, por lo que el análisis de los agravios no sólo puede centrarse en la norma desaplicada sino que debe centrarse en toda la sentencia de fondo derivado de lo inescindible de la causa.

 

En este sentido la sentencia posee diversos vicios, que son suficientes para la revocación de la sentencia que hoy se controvierte.

 

Consentimiento del acto impugnado.

 

La norma procesal que regule el sistema de medio de impugnación es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual por mandato Constitucional regula en estricto apego las normas que rigen el proceso electoral, por lo que de esta forma las reglas comunes; salvo que opere una norma especial son de estricto apego, lo que en la especie no ocurre como se observará a continuación:

 

“b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

En este sentido los presupuestos procesales deben ser analizados de oficio y, en el caso concreto el acto impugnado fue consentido expresamente por las siguientes razones:

 

La Sala aduce en forma toral lo siguiente:

 

“Ciertamente, de conformidad con el artículo 27, párrafo primero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, la geografía electoral de esa entidad se divide en veinticuatro distritos uninominales, respecto de los cuales se realizarán los registros de candidatos, las campañas y la votación en la jomada electoral, es decir, definen la integración de los congresos por el principio de mayoría relativa.

 

En cambio, las agrupaciones de esos distritos en circunscripciones plurinominales, se vinculan con la integración de los congresos para el diverso principio de representación proporcional, por lo cual, sus efectos, se materializan hasta la asignación y no para los efectos de las etapas anteriores, pues los únicos requisitos en estos supuestos es la presentación de listas que se verifican después de los resultados electorales a fin de lograr la proporcionalidad entre votos y curules por repartir y la integración final del congreso.”

 

La Sala Regional en su sentencia establece la desaplicación de la sentencia y en forma incongruente e infundada establece, que la distritación tiene un alcance diferente a la asignación de plurinominales, cabe señalar que la Sala dice que los efectos sólo pueden ser materializados hasta la asignación.

 

Este argumento es incongruente, ya que si desaplica un sistema derivado de la supuesta inconstitucionalidad de una norma es evidente, que no puede dejar de considerar actos firmes en los que habla de un sistema, que no puede estar considerado como aislado de los demás actos, dicho de esta forma si desaplica las circunscripciones y considera que es oportuno porque sus efectos se cristalizan hasta la asignación, no es un hecho aislado que los partidos políticos decidieron contender con esas reglas, ya que para la asignación; de diputados plurinominales debieron registrar de conformidad con el artículo 234 listas de diputados para cada una de las circunscripciones.

 

“Artículos 24 y 234” (Se transcriben).

 

Como se observa de la legislación transcrita, existieron actos firmes que dejaron de considerarse, ya que contrario a lo estimado por la Sala, sí existieron manifestaciones previas a la asignación final que entrañaban la exigencia de actos necesarios para poder participar en la asignación, mismo que evidenciaban la aplicación de un acto de consentimiento concreto.

 

En este sentido no es factible considerar, como lo argumenta la desaplicación de una norma en forma aislada con un sistema complejo, es decir no puede considerar que la aplicación de un sistema, sólo se da con hechos aislados como el resultado de la asignación, cuando existieron actos preparatorios, que se hicieron para el caso específico de la asignación, como son la inscripción de las listas de diputados plurinominales, lo que evidencia que los partidos actores aceptaron expresamente contender, en el sistema de asignación que dejó de aplicarse derivado de la desaplicación del sistema del artículo 27.

 

NOVENO AGRAVIO. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

 

La sentencia es incongruente por las siguientes razones:

 

Esa Sala Superior ha establecido lo siguiente:

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” (Se transcribe).

 

En este sentido, la sentencia emitida por la Sala Regional es incongruente ya que por un lado establece el análisis del precepto aludido a través de un sistema de control concreto de la Constitución y sin embargo; la argumentación de la sentencia está enfocada, y realiza un análisis a través de elementos abstractos de la norma y del sistema, más allá del acto concreto de aplicación, el cual nunca establece la afectación jurídica del caso concreto.

 

En la especie no existe en la realidad un señalamiento en la argumentación de cómo se realiza la supuesta afectación a la esfera del gobernado, pues sólo se limita a realizar un análisis amplio de los factores poblacionales sin establecer en forma individual el cómo se afectó la esfera, pues los factores analizados corresponden a elementos de control abstracto que salen de la competencia de las Salas Regionales.

 

En este sentido, la Sala Superior ha establecido que el control de la constitucionalidad a cargo de las Salas Regionales es un control concreto por lo que el análisis debe realizarse a través de un acto concreto, este criterio ha sido reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias y en forma particular al resolver el diverso recurso de reconsideración del año 2012 que establece lo siguiente:

 

“La normativa constitucional transcrita, permite advertir que las Salas Superior y  Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal.

 

Las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al <caso concreto> sobre el que verse el medio de impugnación, de ahí que el ejercicio de esa atribución constituya <control concreto de constitucionalidad>, respecto de la aplicación de normas electorales.

 

Por otra parte, se advierte que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevar a cabo un control abstracto de leyes electorales por medio de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello.

 

De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, tiene como consecuencia la inaplicación de la norma al <acto concreto> impugnado, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante por medio de la sentencia que se dicte a su favor.

 

Acorde con lo anterior,, es presupuesto indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación —entendido como la aplicación expresa de los preceptos o que válidamente se pueda deducir—, que se estime lesivo respecto a quien lo hace valer para que se actualice la competencia y posibilidad que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, efectué el análisis respectivo de constitucionalidad.

 

A partir de tales premisas, no obstante que, como se aduce, el instituto político recurrente formuló agravios en el recurso de apelación para cuestionar constitucionalidad de los artículos 218, numeral 3, 219, numerales 1 y 2, 221, numerales 1 y 2 y 224, numeral 3 y 225, numerales 1, 2 y 3, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Regional debió advertir la inexistencia de un acto concreto de aplicación de las normas cuestionadas.”

 

Lo anterior evidencia que las Salas carecen de facultades para el análisis de una norma en carácter abstracto, resultando que en la resolución de mérito, todas las alegaciones vertidas están enfocadas a la realización de un análisis abstracto y no derivadas de un acto concreto a los actores, lo anterior es así ya que incluso utiliza criterios poblacionales que corresponden al año 2010 y no trae a colación elementos concretos del año 2012, que es el momento en el caso que se está aplicando la norma controvertida, llegando además a establecer directrices en las cuales dice que el decreto por el cual en el año 2010 se estableció la división del territorio del Estado de Chiapas en circunscripciones no tiene asidero legal pues no hay nada que los justifique y no cumple con los fines de la representación proporcional, sin embargo la Sala es omisa al establecer la realidad existente en el año 2012, como el acto es contrario a la Constitución General de la República.

 

Al respecto, resulta aplicable lo dicho por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del tenor siguiente:

 

“Que la supremacía constitucional, se entiende como la obligación de adecuación de la ley, y demás normas o actos que de ella emanen a la Constitución General de la República, así como la interpretación y aplicación del orden jurídico en conformidad con esta última.

 

En este sentido, para considerar que una norma es constitucional o legal, según el rango jerárquico, se debe cumplir con dos cuestiones fundamentales:

 

- Que su proceso de creación se haya realizado de conformidad con el procedimiento previsto en la propia Constitución y/o la ley respectiva (aspecto formal); y,

 

- Que su contenido sea acorde con lo prescrito en la propia Constitución y/o la ley correspondiente (aspecto material).

 

En virtud del esquema de jerarquía normativa, tanto las leyes como los reglamentos son normas generales subordinadas a la Constitución, las primeras de manera directa, en tanto que las segundas de forma indirecta.

 

Es así que, en tanto las disposiciones contenidas en los reglamentos son de carácter secundario, porque se ubican en un rango inferior, tanto de la Constitución como de las leyes que emiten los órganos legislativos, las disposiciones contenidas en acuerdos generales dictados con base en las leyes y/o reglamentos también son de carácter secundario.

 

Además, debe puntualizarse que atendiendo a la naturaleza formal del órgano que expide tales leyes, reglamentos o acuerdos, cabe distinguir entre generales de carácter legislativo o administrativo.

 

Lo anterior pone de manifiesto la construcción escalonada del orden jurídico, tal como se ha reconocido en la teoría jurídica, el cual se protege a través de un sistema de medios de control constitucional que permita garantizar la regularidad de las normas jurídicas de carácter secundario -como son las leyes y reglamentos-, en virtud de estar subordinadas directa o indirectamente a la Constitución.             

 

Por tanto, la estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano, implica que la norma jurídica inferior bajo ningún concepto puede contravenir o rebasar el contenido de la disposición superior de la cual deriva, lo cual es aplicable a todo el orden jurídico.

 

En ese sentido en nuestro sistema jurídico, también se ha sostenido que en tratándose de leyes electorales existen dos tipos de control constitucional, como son: el “control abstracto” el cual compete realizarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el denominado “control concreto” que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el primer caso, procede la acción de inconstitucionalidad, que cuando se determine que es inconstitucional, la sentencia que le recaiga tendrá como efecto que la norma general correspondiente declarada inválida sea expulsada del orden jurídico.

 

De esta forma, el control abstracto de las leyes de naturaleza electoral permite revisar su regularidad, por lo que hace a que su procedimiento de creación y contenido se hayan ajustado a la Constitución, sin que sea necesario un acto de aplicación cierto, concreto e individualizado y en perjuicio del sujeto legitimado para hacer valer la acción de inconstitucionalidad, en atención a que su fin es eliminar o expulsar del orden jurídico normas inconstitucionales como consecuencia de su previa declaración de invalidez; y, con ello, evitar su aplicación a cualquiera de los destinatarios a quienes va dirigida.

 

Asimismo, es importante señalar que el ordenamiento impugnado puede ser controvertido de manera total o parcial.

 

De ahí que, los efectos de la resolución definitiva que decide sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de una Ley, deberán constreñirse, según sea el caso, a los preceptos específicos impugnados.

 

Con base en lo anterior, la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional que declare, con efectos generales o erga omnes, la invalidez de una disposición legal y, consecuentemente, la elimine o expulse del orden jurídico, con motivo de su inconstitucionalidad, deberá especificar el alcance de sus consecuencias jurídicas.

 

Por otra parte, se ha precisado que las leyes electorales también son susceptibles de ser impugnadas a través de su primer acto de aplicación, entendiéndose por tal, la ejecución concreta e individualizada de su contenido que afecta de manera actual y directa la esfera jurídica de quien se sienta agraviado, esto es, cuando se individualiza la norma a un supuesto dado o específico, mediante un acto que va dirigido a un destinatario concreto, que se agota o actualiza con su simple cumplimiento al materializarse las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, dando lugar al denominado control concreto de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, en virtud de que en este supuesto, el examen de la ley se realiza a partir de que las consecuencias jurídicas de la disposición tildada de inconstitucional lesionan el derecho del impugnante en contravención a la Ley Suprema.

 

Por ende, se ha considerado que, en los casos en que el destinatario del acto impugne no sólo sus eventuales vicios propios, sino además, el contenido de la norma que lo sustenta, y ésta sea incidentalmente considerada inconstitucional por el órgano jurisdiccional competente, es decir, por estimarse que el acto combatido es ilegal por estar fundado en una norma contraventora de la Ley Fundamental, el efecto de la sentencia se traducirá, en principio, en la modificación o revocación del acto concreto de aplicación de la ley que se haya reclamado, en tanto que el análisis de la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada será abordada propiamente en la parte considerativa de la resolución correspondiente, teniendo como otros posibles efectos, aquéllos que deriven de la litis planteada, como podrían ser los necesarios para lograr la eventual reparación de la violación cometida o, en su caso, la restitución de los derechos violados.

 

Asimismo, también se ha señalado que conforme a los artículos 99, fracción IX, párrafo 2, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución Federal; empero, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio; de ahí, que el ejercicio de la atribución de mérito, constituya un control concreto respecto de la aplicación de normas generales.

 

Por otro lado, también se ha establecido que ante el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma legal, es dable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expulsarla del orden jurídico de constatar que es contraria a la Ley Fundamental, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá inaplicarla al caso concreto, mediante la revocación o modificación del acto o resolución de la autoridad, en que se actualiza el acto concreto de aplicación, a fin de reparar la afectación que en la esfera jurídica del actor, provoque la materialización de una consecuencia legal que es contraria al máximo ordenamiento.

 

De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, reduce sus efectos a la inaplicación de la norma, según se indicó, al acto concreto combatido, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho reclamado por medio de la sentencia que se dicte favorablemente.

 

De lo anterior, resulta claro que el análisis de constitucionalidad a cargo de este órgano jurisdiccional, debe versar sobre normas de carácter general que hayan sido aplicadas al caso concreto objeto del juicio, respecto de las cuales exista un planteamiento que, mediante la confrontación del contenido de la disposición cuya inaplicación se solicita, con el contenido de alguna norma o principio de rango constitucional, evidencie la contradicción entre ambas.

 

Así, el estudio de los argumentos relacionados con el problema de constitucionalidad de leyes aplicadas en un acto concreto de autoridad, debe hacerse sobre la base de las siguientes reglas:

 

a) Determinar la existencia del acto de aplicación de la norma reclamada al caso concreto, es decir, la actualización de la hipótesis normativa o materialización de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, cuya inconstitucionalidad se cuestiona;

 

b) Examinar que esa aplicación concreta haya afectado o invadido la esfera jurídica del promovente, esto es, que cause un perjuicio actual y directo sobre un derecho propio; y,

 

c) Verificar que se expresen agravios tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma combatida, a fin de poder determinar si resulta procedente revocar el acto combatido, como consecuencia de sustentarse en una disposición contraría a la Ley Fundamental.

 

Lo anterior, porque las normas jurídicas contenidas en las leyes, constituyen prescripciones abstractas, generales e impersonales dirigidas a los destinatarios, que obligan, prohíben o permiten una conducta específica, mediante el enlace que se teje entre una consecuencia determinada -prevista como efecto-, y la realización de cierta conducta -contemplada como causa-; de ese modo, ante la actualización de la hipótesis o supuesto establecido en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias determinadas en la norma.

 

Por tanto, sólo se puede estimar aplicada una ley, cuando la autoridad correspondiente ordena la concreta realización de la consecuencia jurídica que se sigue del cumplimiento de sus condiciones de aplicación, por considerar, precisamente, que esas fueron satisfechas, por lo que en ese sentido, resultaría insuficiente la simple cita de una disposición legal o su reproducción total o parcial para considerar que existe una aplicación concreta del precepto cuestionado.

 

Por ello, se debe revisar si el aplicador de la norma hace un ejercicio real de aplicación, esto es, constatar que hay una individualización de la norma en un acto concreto de autoridad, en el que se afecte la esfera jurídica del destinatario.

 

Como puede apreciarse, de lo dispuesto por la Sala Superior la Sala Regional con sede en Xalapa no realizó un análisis de aplicación concreto, sino que, realizó un análisis abstracto, ya que todos los factores que valoró, se ubicaban ahí desde el 2010, lo que evidencia que no se dieron en un acto de aplicación concreto pues esos factores ya estaban ahí, por lo que los actores ya sabían que esos factores ya estaban ahí, y aun así decidieron; participar en un proceso que se aplican las mismas reglas para todos y que ellos consintieron al entregar las listas para cada una de las circunscripciones precisadas en la legislación electoral de Chiapas, lo que constituye el primer acto de aplicación, mismo que no fue controvertido y, por tanto, es claro; que debió desestimar la Sala por carecer de un control abstracto de la norma.

 

Como puede observarse y es motivo suficiente para revocar la resolución aquí impugnada, la Sala realizó un análisis de en forma abstracta, basándose en una supuesta aplicación concreta, misma que no fue demostrada, ni justificada, por lo que cabe señalar que lo anterior es ilegal y que la Sala Regional carece de facultades para tal efecto, por lo que debe ser motivo suficiente para ser revocada la sentencia que se controvierte.

 

Por otro lado, la Sala Regional es incongruente también en su resolución, ya que argumenta que los efectos sólo se materializan con la asignación, y sin embargo desaplica sólo el artículo 27 de la legislación electoral local, y ella misma acepta que desaplica todas las reglas de asignación.

 

En concreto, lo único que esta sala determina es la inaplicación al caso que nos ocupa de las reglas de asignación por el principio de representación proporcional de conformidad con los resultados electorales de los comicios celebrados el primero de julio de dos mil doce.             

 

Como puede observarse, es un acto jurídico complejo que desaplica en su totalidad, porque la asignación de diputados plurinominales no sólo se contiene en un solo artículo como es el caso del artículo 27 del Código de Elecciones para el Estado de Chiapas, sino que confluyeron otros aspectos como el registro de las listas, como se ha reiterado, constituyeron el primer acto de aplicación, al ser un consentimiento expreso por los partidos contendientes y que hace incongruente la sentencia y suficiente para ser revocada, pues no hay motivación correcta en relación al acto concreto, ya que como se ha dicho se basa en una argumentación para un control abstracto del cual no tiene facultades.

 

DÉCIMO AGRAVIO. Constitucionalidad de la fórmula.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido al igual que esa Sala Superior cuál es el marco normativa que debe regir la representación proporcional, en este sentido ha establecido bases para ser considerado como Constitucional un sistema representativo.

 

En este apartado se hará el estudio del principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser éste el sustento de la decisión que debe emitirse.

 

El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.

 

Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.

 

En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.

 

La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:

 

1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.

 

2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.

 

3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.

 

Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:

 

a) Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.

 

b) Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.

 

En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:

 

1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.

 

2. El sistema Badenes, considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.

 

3. Sistemas de representación proporcional aproximada: Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D'Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.

 

4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.

 

5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este; sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente 1, 4, 3, 5, 7, etcétera. Es; un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.

 

6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.

 

7. Dieter Nohlen considera que existen diversos sistemas de representación proporcional, que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos; y escaños.

 

a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.

 

b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.

 

c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

 

Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.

 

En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número; de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.

 

La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que: ... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de; que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad; ... se ha creído que; la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.. Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.

 

Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.

 

El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

 

1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.

 

2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

 

3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.

 

La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.

 

El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:

 

“Artículo 54” (Se transcribe).

 

Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:

 

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).

 

Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).

 

Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).

 

Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

 

Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).

 

Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V).

 

Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

 

Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos; casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.

 

En este mismo sentido en relación a las bases constitucionales ha establecido lo siguiente:

 

Como ya se dijo en el considerando décimo, los preceptos impugnados no deben analizarse de manera aislada sino adminiculados con los demás qué en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues en lo individual cada numeral visto de manera independiente y particularizada, pudiera hacer suponer que es contrario a las bases generales que regulan el aludido principio; en cambio, concatenados entre sí, como parte de un sistema general, confluyen para la obtención de un resultado final en el que la aplicación de cada regla asegura el fin último buscado que es la participación plural mediante la asignación proporcional de las curules.

 

También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados; en votos, carecen de determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan.

 

Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos, pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos.

 

Además, si bien en el sistema de proporcionalidad pura la cantidad de votos que realmente representa cada diputado (4% en el caso) es determinante para hacer la asignación correspondiente, esto no funciona así en los sistemas de proporcionalidad impura en los cuales lo importante es el resultado final, aun cuando para llegar a ese resultado las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado; y esto sucederá siempre que haya un partido dominante en alto grado, como puede advertirse en el segundo ejemplo citado en el considerando décimo primero, en el que el cociente de asignación resultó inferior al 4%, por lo que el porcentaje mínimo requerido por la norma para acceder a las diputaciones por este principio de proporcionalidad, aun cuando es menor al 4% equivalente a cada diputado, no transgrede el sistema de proporcionalidad.

 

Por esto, aun cuando la asignación de diputados dependa de que el partido político cuente con ese porcentaje mínimo, con independencia de su votación real obtenida, se logra cumplir con los fines buscados, pues todos aquellos que tienen una representatividad importante, podrán estar representados en el órgano legislativo.

 

De lo anteriormente dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecen las siguientes bases:

 

El artículo 54 de la Constitución establece las bases Genérales que rigen el sistema de representación proporcional, y también otorga la posibilidad de no ceñirse en forma exacta a esas bases, ya que incluso permite a ciertos Estados, como el caso de Quintana Roo que el límite de sobrerrepresentación es más amplio que el contenido, en la Constitución Federal.

 

En este sentido la Sala Regional establece lo siguiente:

 

Permitir a las corrientes políticas minoritarias integrar el órgano parlamentario y,

 

Lograr cierto grado de proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido político y el número de integrantes en el órgano colegiado.

 

Ambas finalidades son inherentes al principio de representación; sin embargo, se logran con mecanismos diferentes.

 

La inclusión de corrientes minoritarias representadas por partidos políticos que no consiguen obtener diputaciones conforme a la regla clásica de la mayoría relativa, se obtiene con la reserva de un número de curules de la cámara, en la que la obtención de la mayoría de los votos de la elección de que se trate no juega un papel determinante, sino a partir de una división de la voluntad del electorado Expresada en votos y escaños por repartir.

 

Para lograr lo anterior, acorde con los principios constitucionales de equidad e igualdad, una parte del congreso es electa de acuerdo a la proporción de los votos obtenidos por las diversas fuerzas políticas.

 

Existir una relación de proporción, es decir, la preferencia política del conjunto electoral debe reflejarse en la fuerza política que cada partido alcance en el congreso.

 

Ahora bien, como el número de unidades que integran esos grupos no es el mismo y, por tanto, no es posible una equiparación directa, para determinar la correspondencia entre las partes de uno y otro deben emplearse expresiones comunes, a fin de que puedan ser objeto de comparación.

 

Para lograr lo anterior se establece como parámetro común el porcentaje, que es un método matemático para expresar un número como una fracción de cien, de tal suerte que el total equivale a cien, y cada unidad representa una centésima parte del total. De esta forma se obtienen cantidades que, aunque diversas, son equivalentes, pues se rigen por el mismo parámetro y pueden ser objeto de comparación.

 

Para estar en condiciones de determinar la equivalencia entre la votación del partido respecto de su integración en el congreso, ambas cantidades se expresan en puntos porcentuales.

 

En el caso de la representación proporcional pura, el porcentaje de votación de cada partido debe corresponder al de integrantes del congreso.

 

Por ejemplo si el cuerpo electoral fuera de 100 y se eligieran 10 diputados, 10% de población elige un diputado, con lo cual, se mantiene la igualdad en el valor de cada sufragio.

 

Así, una vez determinado que el principio orientador del sistema de representación proporcional es el de igualdad del sufragio, es necesario analizar cómo es adoptado dicho principio en nuestro sistema jurídico.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido Io siguiente:

 

La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan; este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

Lo anterior refleja que la proporcionalidad pura es un ideal y no una base general, por lo que aun y se desestimaran todos los elementos vertidos con anterioridad, si el método de distribución va acorde con el 54 Constitucional esta distribución es constitucional aun y cuando no sea exacta a las bases, pero en el caso no se alega que la sub representación o sobre representación del Partido Verde Ecologista o del Revolucionario Institucional, es contraria a la constitución general de la república y solo se limita a decir que lo ideal es buscar la representación pura, cuando en la realidad dado que existe un sistema mixto, esta es aproximada.

 

Lo anterior es tan claro, que al desparecer el supuesto daño que es la distribución y colocarlo en una sola circunscripción, la distribución es prácticamente la misma, lo que corrobora que se cumplen las finalidades de la representación proporcional.

 

En este sentido las legislaturas estatales tienen libre autodeterminación, sino se alejan las finalidades que son tener un sistema aproximado en relación a los votos.

 

Finalmente cabe señalar aun y cuando obtengas el dos por ciento de la votación no garantiza el acceso a las plurinominales, y sin embargo esto no es inconstitucional como lo pretende hacer valer la Sala responsable.

 

De esta forma el fundamento, sobre el cual inaplicada el artículo 27 que es que no se cumplen los principios de igualdad, es incorrecto, pues; esta distribución obedece a criterios poblacionales especificados que no se salen de los parámetros constitucionales, pues la relación votos curules esta dentro de los márgenes constitucionales establecidos, y por tanto debe ser preservados, lo anterior porque la división de circunscripciones es equitativa, mas no igualitaria, en donde otorga la posibilidad teórica de que participen una mayor cantidad de indígenas.

 

Es decir la división contiene una acción afirmativa, que está dentro del marco constitucional, pero en el análisis abstracto de la Sala no se establece en forma específica, que ésta no se cumplió y sólo se limita a decir en forma genérica no se cumple, lo que en un análisis concreto no es factible, por lo que se evidencia la incongruencia de la Sala y la carencia de fundamento para sostener la inconstitucionalidad.

 

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, expone los siguientes motivos de inconformidad.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. DEFINITIVIDAD Y VIGENCIA DE LA NORMA.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con cabecera en Xalapa, Veracruz, dejó de aplicar incorrectamente el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, al resolver que la última reforma de fecha 17 de noviembre de 2010 hecha a dicho artículo, es contraria al supuesto principio de proporcionalidad en la división de las circunscripciones territoriales del estado, lo cual tuvo como consecuencia, la aplicación de la disposición anterior a la reforma.

 

La Sala Regional argumenta en su sentencia de fecha 26 de septiembre del año en curso, que se encuentra facultada para declarar, mediante el control concreto, la inaplicación de una norma o precepto, es decir que dicha Sala está facultada para ello, siempre y cuando se realice el estudio de la violación y vulneración que provoca la aplicación de un artículo a un caso concreto.

 

A su vez, remarca la diferencia con el control abstracto de constitucionalidad, del cual únicamente puede conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo notar que en el control abstracto se debe estudiar la naturaleza de la norma de forma general, es decir que se analiza por ser contraria a lo establecido en la ley suprema de manera abstracta, sin que se haya aplicado a un caso en concreto.

 

La decisión de declarar como inaplicable el artículo 27, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Chiapas por parte de la Sala Regional de Xalapa, es a todas luces violatoria del principio de certeza, mismo que se encuentra plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo primero de la fracción V del artículo 41, mismo que para su apreciación, se transcribe:

 

"Art. 41” (Se transcribe)

 

El artículo arriba citado, enuncia como principio rector en materia electoral el principio de certeza, el cual versa sobre la seguridad y estabilidad de las reglas que gobernarán el proceso electoral, otorgando con ello a cada uno de los participantes la seguridad de conocer de manera previa el marco normativo que les será aplicable en el proceso electoral, aunando que se tendrá de igual manera la seguridad de que los sujetos legitimados por la ley para inconformarse sobre las modificaciones legislativas mediante una acción de inconstitucionalidad, lo hicieron en su momento oportuno. Con el principio de certeza se elimina el desconocimiento jurídico sobre las normas que les serán aplicables a los sujetos que participaran en el proceso electoral, teniendo la seguridad de que dichos preceptos son acordes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anterior, es evidente que la inaplicabilidad resuelta por la Sala Regional de Xalapa es violatoria del principio de certeza, debido a que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, ya se encontraba firme y vigente, ya que su publicación fue el 12 de noviembre de 2010, y ningún sujeto impugnó el precepto en comento dentro de los 90 días siguientes, tal y como se puede apreciar en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

"Art.105” (Se transcribe)

 

De igual manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al respecto con los criterios que enseguida se transcriben:

 

"Partido Nueva Alianza vs Tribunal Electoral de Quintana Roo Tesis XXXVIII/2007

 

“REDISTRITACIÓN. LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DURANTE LAS FASES DEL PROCESO CORRESPONDIENTE, ADQUIEREN DEFINITIVIDAD SI NO SE IMPUGNAN OPORTUNAMENTE (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).” (Se transcribe)

 

Partido Acción Nacional vs Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

Tesis XXV/2000

 

“REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” (Se transcribe)

 

Partido del Trabajo vs. Pleno del Supremo Tribunal del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes Tesis 1/2007

 

“REDISTRITACIÓN. PARA LLEVARLA A CABO SE PUEDEN UTILIZAR INSTRUMENTOS ADICIONALES AL CENSO GENERAL DE POBLACIÓN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).” (Se transcribe)

 

Conforme a las tesis arriba reproducidas, es evidente que al transcurrir los 90 días después de la publicación de la norma, y no habiendo nadie que haya recurrido el precepto en comento, dicho artículo será firme, definitivo y vigente. No obstante la vigencia del multicitado artículo, la Sala Regional de Xalapa argumentó que mediante el primer acto de aplicación se podía realizar el estudio para declarar la inaplicabilidad del mismo. Sin embargo, no existe tal primer acto de aplicación, debido a que en el instante en que fue publicado el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, surtió efectos, es decir que en ese momento sus consecuencias comenzaron a afectar a todos los sujetos.

 

Por lo anterior, en el caso que nos atañe no es necesario esperar al primer acto de aplicación para que exista la división territorial de las circunscripciones en el estado de Chiapas, ya que es evidente que su existencia jurídica comenzó en el momento mismo de la entrada en vigor de la norma, por lo que al surtir efectos en ese momento, es claro que se trata de una norma autoaplicativa.

 

A fin de esclarecer la diferencia entre una norma autoaplicativa y una heteroaplicativa, un Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis que se puede apreciar a continuación:

 

"INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA LEYES. DISTINTA EFICACIA PROCESAL DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA DEL DE UNA NORMA HETEROAPLICATIVA, PARA EFECTOS DE ACREDITARLO.” (Se transcribe)

 

Tal y como lo establece la tesis antes citada, las normas autoaplicativas causan perjuicio desde el inicio de su vigencia y la simple entrada en vigor del precepto afecta a los sujetos que caigan en el supuesto del mismo, en el caso específico del artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, la simple entrada en vigor de dicho precepto causó que las circunscripciones surgieran a la vida jurídica desde ese momento, por lo que es evidente que causó un efecto en los sujetos desde la fecha de su publicación, haciendo obvia la incoherencia de la Sala Regional de Xalapa al argumentar que el primer acto de aplicación del multicitado artículo (casi 2 años después de su publicación), fue el que causó agravio.

 

La autoridad señalada como responsable, al dictar la sentencia recurrida, transgrede el Principio Constitucional de Certeza previsto en el artículo 41 fracción V de nuestra Carta Magna, esto, en virtud de que en dicha resolución pretende hacer valer preceptos legales que ya fueron derogados, trayendo como consecuencia inmediata, el cambio de las reglas a las que nos sometimos todos los actores políticos participantes desde antes del inicio del proceso electoral que nos atañe, es decir, desde antes de que diera inicio el proceso comicial en comento, tanto los partidos políticos, como las autoridades electorales del Estado de Chiapas y la ciudadanía en general, teníamos la firme certeza que la Legislación Electoral aplicable al proceso electoral que nos ocupa, es el Código Comicial Local vigente; sin embargo, la Sala Regional Xalapa de ese H. Máximo Tribunal en materia Electoral, inaplica el Artículo 27 párrafo segundo así como el procedimiento de asignación previsto en los artículos 30, 31, 32 y 33, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y otorga vigencia a preceptos legales que fueron derogados con anterioridad al proceso electoral de cuenta, cambiando las reglas de la contienda entre los actores políticos en la última fase del proceso, en beneficio de unos y en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, consecuentemente, con la emisión de la resolución que se impugna, la responsable transgrede el Principio Constitucional de Certeza, del que deben estar revestidas todas las etapas del proceso comicial en que nos encontramos, así como todos los actos de las Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales que intervengan en el mismo.

 

Al efecto es ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se establece de manera puntual lo que se debe entender los principios de Legalidad y Certeza:

 

“CONSEJOS MUNICIPALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, REFORMADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, LOS HAYA ELIMINADO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DÉLA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe)

 

De lo anterior se desprende que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Y por otra parte, en el mismo sentido, se describe el principio de Certeza el cual consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

En ese orden de ideas, es dable afirmar, que al imponer nuevas normas que no fueron conocidas antes ni durante el proceso electoral, precisamente en la etapa final del proceso comicial, con motivo de la tramitación de un medio de de impugnación ante la Instancia Federal, la hoy responsable de manera caprichosa y arbitraria cambia las reglas de dicho proceso electoral de cuenta, en lo referente a la asignación de curules para Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que la llevó a apartarse del procedimiento legal de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vigente, siendo que dichos preceptos legales eran los conocidos para normar la asignación aludida, y que tanto los Partidos Políticos, como las Autoridades Electorales y la ciudadanía en general conocían como rectores de dicha asignación, en consecuencia, al regir la asignación de curules de Diputados por el Principio de Representación Proporcional con diversos preceptos los cuales incluso se encuentran derogados, cambia totalmente las reglas del proceso en materia de la asignación mencionada con lo cual violenta flagrantemente los Principios de Certeza y de Legalidad en el proceso.

 

Por lo que a fin de dotar de certeza el proceso electoral que nos ocupa, se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sentencia impugnada ordenando a la responsable, realice la asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional con base en el procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vigente, por ser dicho ordenamiento el que desde el principio rigió el proceso electoral que nos atañe y a fin de respetar el Principio Constitucional de Certeza y la esfera jurídica de este Instituto Político.

 

SEGUNDO. RAZONES EN CONTRA DE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS EN VIGOR.

 

El artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, dispone expresamente lo siguiente: (Se transcribe)

 

Posteriormente, en los párrafos subsecuentes, se detallan los distritos y municipios que integran cada una de las cuatro circunscripciones plurinominales.

 

En el considerando octavo de la sentencia, la Sala Regional responsable determinó que el artículo antes citado resultaba inconstitucional, por lo que decidió dejar de aplicar las normas vigentes del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional vigentes, bajo los argumentos siguientes:

 

Que en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la elección de diputados de representación proporcional en cinco circunscripciones plurinominales mediante el sistema de listas reservando a la ley su demarcación territorial. Sobre este último aspecto, la Sala Regional responsable señaló que la determinación geográfica de las circunscripciones debe atender a ciertos parámetros, a fin de mantener, en el mayor grado posible, el principio rector de la representación proporcional, esto es, la igualdad en el peso de cada sufragio, de forma que cada voto tenga el mismo valor que otro, con independencia del lugar donde se emita. En este contexto concluye que, a efecto de respetar la igualdad del sufragio, en cada circunscripción deberá elegirse el mismo número de representantes.

 

         Que uno de los objetivos fundamentales de la configuración de la geografía electoral, consiste en distribuir en forma proporcionada a un determinado número de habitantes dentro de cada territorio, señalado que la distribución de la geografía electoral, obedece a dos fenómenos principales: uno demográfico y otro político. El primero busca atender a la población existente en el territorio en un momento determinado y, el segundo, se orienta a determinar una representación igual por cada unidad geográfica.

 

         Que el criterio ideal que sustenta el proceso de conformación de la geografía electoral es el de "un ciudadano, un voto", es decir, se trata de que cada voto, independientemente de quién y del lugar donde lo emita, tenga el mismo peso en la definición de quien es electo, con lo que se procura la proporcionalidad del sufragio con base en la determinación territorial y poblacional cuando se fija la geografía electoral, y se retoma el principio rector de los estados de la República, que de acuerdo con el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que, el número de representantes de las legislaturas de los estados, sea proporcional al de habitantes de cada uno de ellos.

 

         Que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, deviene en inconstitucional, porque existe una marcada desproporcional poblacional entre las cuatro circunscripciones electorales, que va de una variación mínima de 10.96 por ciento, hasta una máxima de 24.57 por ciento, si se toma en cuenta a la población total de cada una de ellas; o bien, oscila entre una mínima de 6.77 por ciento y una máxima de 26.43 por ciento, si se considera sólo al número de ciudadanos con derecho a votar. Lo anterior genera, a juicio de la Sala Regional responsable, que a pesar de la gran diferencia en la densidad poblacional existente en cada circunscripción, cada uno de ellas pueda aportar el mismo número de curules, es decir, cuatro por circunscripción.

 

         Que con base en los resultados electorales de la elección ordinaria relativa a la elección de diputados locales de este año, la participación ciudadana por circunscripción no logró aminorar los efectos derivados de la desproporción poblacional existente entre las circunscripciones, señalando que lejos de lograrse una proporción entre la votación obtenida por cada fuerza política, tanto en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como en la integración final del cuerpo legislativo, la distribución geográfica por circunscripciones prevista en el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, generó una distorsión que no atiende las finalidades constitucionales de la representación proporcional.

 

         Que las razones dadas por el legislador local para crear las cuatro circunscripciones plurinominales en la entidad, basadas en incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso local, al ordenar que una de ellas estaría integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena, no son atinentes. Al respecto la responsable consideró que tal medida no resultaba idónea para lograr una mayor representación indígena en el órgano legislativo de la entidad, indicando que existían otras medidas alternativas, como las acciones afirmativas o la elección en una sola circunscripción de un representante de ese origen, que resultan más eficaces y eficientes para lograr el fin perseguido, sin dañar gravemente el principio de igualdad del sufragio. En este sentido, aseveró que la creación de una circunscripción de mayoría indígena, en el marco normativo vigente de Chiapas, sólo servirá para conocer la predilección partidista de los mismos, pero nada hará respecto de su representación en el Congreso.

 

En síntesis, la Sala Regional responsable decidió declarar la inaplicación de la norma en análisis:

 

1.                       Porque desde su perspectiva, el legislador local no tomó el factor poblacional como criterio base para determinar el ámbito territorial de cada circunscripción;

 

2.                       Porque al desconocer el legislador local el factor poblacional para la definición de cada circunscripción, ello derivó en una afectación al principio de igualdad del sufragio que rige en el principio de representación proporcional, mismo que a juicio de la responsable, debe traducirse en el hecho de que en cada circunscripción debe procurarse que exista la misma cantidad de votantes, para que pueda legítimamente elegirse en cada una de ellas, el mismo número de representantes.

 

3.                       Porque la participación ciudadana en la elección ordinaria en la entidad, no logró aminorar los efectos derivados de la desproporción poblacional existente entre las circunscripciones, lo que generó que tanto en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como en la integración final del cuerpo legislativo, se observara una sobrerrepresentación de unos partidos, respecto de la subrepresentación de otros.

 

Como podrá advertirse, las razones dadas por la Sala Regional responsable para justificar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, carecen de un sustento constitucional o jurisprudencial que las avale, pues contrario a lo aseverado por la responsable, las bases constitucionales que rigen el principio de representación proporcional, que se desprenden de los artículos 52, 53, 54, y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún momento obligan a los Congresos locales a definir la demarcación territorial de las circunscripciones plurinominales en sus respectivas entidades, atendiendo exclusivamente o de modo preponderante, un criterio poblacional o de densidad demográfica, como sí están obligadas a hacerlo tratándose de la definición territorial de los distritos uninominales, pues tratándose de las circunscripciones plurinominales, gozan de libertad para ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas para definir los límites de dichas zonas electorales.

 

Podrá notarse que la Sala Regional responsable confunde cuatro aspectos en su resolución, relacionados con los siguientes temas:

 

1.                       La determinación del número mínimo de diputados que deben integrar un Congreso local, según el número de habitantes de la entidad;

 

2.                       El criterio fundamental de distribución de los distritos electorales uninominales en las entidades federativas;

 

3.                       La remisión para fijar en la ley, los criterios para determinar la demarcación territorial de las circunscripciones plurinominales; y

 

4.                       Las bases generales para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional.

 

Cada uno de estos aspectos se encuentra regulado por diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A continuación se hace el análisis correspondiente:

 

1. Definición del número mínimo de diputados que deben integrar un congreso local, según el número de habitantes de la entidad.

 

El artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el número mínimo de diputados que habrán de integrar un Congreso local, determinando que su conformación deberá ser proporcional al número de habitantes de la entidad, pero en ningún caso podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Para una mayor claridad se transcribe el precepto en cuestión:

 

"Artículo 116.” (Se transcribe)

 

De acuerdo con la interpretación de la Sala Regional responsable, en dicho precepto se contiene el mandato para el legislador local, de procurar la proporcionalidad del sufragio con base en la determinación territorial y poblacional cuando se fija la geografía electoral, habida cuenta de que en la citada norma se prevé que el número de representantes de las legislaturas de los estados debe ser proporcional al de habitantes de cada uno de ellos. Para una mayor claridad se inserta la parte conducente del considerando octavo de la sentencia donde se expone tal argumento:

 

"El criterio ideal que sustenta el proceso de conformación de la geografía electoral es el de "un ciudadano un voto”, es decir, se trata de que cada voto, independientemente de quien lo emita, del lugar en que lo haga o a quien favorezca, tenga el mismo peso en la definición de quien es electo.

 

Tal finalidad, procurar la proporcionalidad del sufragio con base en la determinación territorial y poblacional cuando se fija la geografía electoral, se retoma como principio rector de los estados de la República de acuerdo al artículo 116, fracción II, cuando prevé que, en principio, el número de representantes (diputados) de las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno de ellos.”

 

Podrá advertirse que esta interpretación que hace la Sala Regional responsable, distorsiona por completo la intención del Poder Constituyente vertida en el precepto en análisis, pues contrario a lo que supone la responsable, la norma en cuestión no contiene la definición de criterio alguno para la determinación de los distritos y circunscripciones plurinominales, situación que sí se regula, pero en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece lo siguiente:

 

"Artículo, 53.” (Se transcribe)

 

Como podrá advertirse, el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo dispone que el número de representantes en los Congresos de los Estados, debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de ellos, sin hacer referencia a algún criterio que deba atenderse para la definición de las zonas o territorios electorales en que se divida la entidad.

 

De igual forma, en el párrafo tercero del citado precepto, únicamente se establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, sin que ello implique que en ese precepto se establezca algún criterio obligatorio para definir los límites de los distritos uninominales o las circunscripciones plurinominales en las entidades federativas, situación que como se ha dicho, es un aspecto regulado en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la acción de inconstitucionalidad 21/2009 lo siguiente: (Se transcribe)

 

Como puede advertirse, fuera de los tres límites que apunta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no consigna un criterio que obligatoriamente deba orientar al legislador local para determinar la división territorial para efectos electorales en las entidades federativas, como incorrectamente lo asevera la Sala Regional responsable.

 

2. Determinación del criterio fundamental de distribución de los distritos electorales uninominales en las entidades federativas.

 

Como se mencionó en el punto anterior, el precepto constitucional donde se regulan los criterios para definir la división geográfica con fines electorales a nivel federal y en las entidades federativas, es el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado precepto señala:

 

"Artículo. 53.” (Se transcribe)

 

Podrá notarse que el precepto en cuestión establece un criterio definido para definir los distritos electorales uninominales, el cual se basa en aspectos poblacionales y de densidad demográfica. En esta tesitura expresamente indica que "La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población".

 

Se advierte además, que aparte del criterio poblacional o demográfico, tratándose del ámbito federal, también debe considerarse para la división distrital electoral un factor geográfico, pues en la parte final del primer párrafo del precepto en análisis, se indica que en ningún caso la representación de un Estado puede ser menor a dos diputados federales de mayoría relativa, regla que se expresa en la fórmula "...sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría."

 

Dado que en términos del artículo 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra previsto que una parte de la integración de las legislaturas locales, debe realizarse de acuerdo al principio de mayoría relativa, es que para la definición de los distritos uninominales locales debe atenderse al único criterio que es lógicamente conducente de los dos previstos en el artículo 53, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el poblacional o demográfico. Lo anterior ha sido advertido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe)

 

3. Remisión para fijar en la ley, los criterios para determinar la demarcación territorial de las circunscripciones plurinominales.

 

Por cuanto hace a los criterios para definir las circunscripciones plurinominales, a diferencia de lo que acontece con los distritos electorales uninominales, en el párrafo segundo del artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se establece alguno, dejando que sea en la legislación secundaria donde se determine la forma de establecer su demarcación territorial. Lo anterior es expresado en los términos siguientes: (Se transcribe)

 

Podrá notarse, que contrario a lo aseverado por la Sala Regional responsable, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se obliga a las entidades federativas a atender obligatoriamente a un criterio poblacional, para delimitar el ámbito geográfico de las circunscripciones plurinominales que establezcan en su territorio, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado por el principio de representación proporcional.

 

Como se indicó anteriormente, el artículo 116, párrafo tercero de la Carta Fundamental, sólo refiere que en la conformación de los órganos legislativos locales, se observe un sistema que combine la elección de sus integrantes por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual los Estados de la Federación, gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa, y en esa medida, están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, siempre y cuando, como se ha dicho, instauren un sistema electoral mixto. Sobre ese tópico, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

“DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.” (Se transcribe)

 

Corrobora el hecho, de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece criterio alguno que sea obligatorio atender para definir la distribución territorial de las circunscripciones plurinominales, y que por lo mismo, éstos se definen atendiendo a las necesidades particulares y concretas que para tal efecto se requieran en los términos que se establecen en la ley secundaria, el que a nivel federal, la definición de esos criterios se ha dejado en manos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con sustento en lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, en el artículo 118, numeral 1, inciso j) del citado ordenamiento, se dispone lo siguiente:

 

"Artículo 118.” (Se transcribe)

 

En la especie, atendiendo a las peculiaridades de la composición electoral del país, así como las características del sistema electoral nacional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha estimado necesario observar cinco criterios para determinar el ámbito territorial de tas cinco circunscripciones plurinominales, siendo éstos los siguientes:

 

a)    Equilibrio demográfico;

b)    Unidad geográfica, e

c)     Integración de cada circunscripción plurinominal por entidades completas.

 

Cabe señalar que la definición de estos criterios, contrario a lo que sucede para los distritos uninominales, no derivan de su exigencia en una norma jurídica constitucional, sino a elementos técnicos establecidos conforme a una serie de estudios y cálculos, que en su momento son aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Con base en tales estudios, fue aprobado el 30 de septiembre de 2005, el ACUERDO CG192/2005 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL ÁMBITO TERRITORIAL DE CADA UNA DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, LA CAPITAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA QUE SERÁ CABECERA DE CADA UNA DE ELLAS Y EL NÚMERO DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE HABRÁN DE ELEGIRSE EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 2 DE JULIO DE 2006.

 

Precisamente en los considerandos 16 y 24 del Acuerdo mencionado, se hace referencia a que la determinación de los criterios adoptados para definir el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, obedece a cuestiones de carácter técnico, en virtud de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe alguna disposición que establezca de forma general, incluso el número de diputados de representación proporcional que deban corresponder a cada circunscripción. Para una mayor claridad, se transcriben dichos considerandos: (Se transcribe)

 

No se omite señalar, que el Acuerdo en comento, fue incluso ratificado en sus términos para ser utilizado en las elecciones federales pasadas, según fue aprobado así mediante el ACUERDO CG268/2011 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA MANTENER LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINAES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SERVIRÁN PARA LA REALIZACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 1 DE JULIO DE 2012, TAL Y COMO FUE INTEGRADO EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006 Y 2008-2009, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, aprobado el 14 de septiembre de 2011.

 

Como podrá advertirse, contrario a lo aseverado por la Sala Regional responsable, no existen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, criterios que obligatoriamente deban atenderse por las legislaturas federal, y locales, para determinar el ámbito territorial de sus respectivas circunscripciones plurinominales, e incluso, como bien lo hace notar el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los Acuerdos antes citados, tampoco existen aquellos criterios constitucionalmente obligatorios donde se establezca de forma general, el número de diputados de representación proporcional que deban corresponder a cada circunscripción electoral plurinominal.

 

En este sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si bien ha privilegiado el criterio de equilibrio demográfico para definir el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país, ello de ninguna manera implica que éste deba ser impuesto obligatoriamente a las entidades federativas para definir los límites de sus respectivas circunscripciones plurinominales, pues éstas, atendiendo a sus necesidades concretas, pueden válidamente optar por utilizar un criterio distinto, siempre y cuando se sujeten a las bases generales que rigen el principio de representación proporcional que se desprenden del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los cuales, como se sabe, no se contemplan criterios obligatorios para la distribución territorial de las circunscripciones de una entidad federativa.

 

En el caso concreto de las razones que motivaron al legislador chiapaneco, para reformar, entre otros, los artículos relativos que regulan el sistema de representación proporcional en el Estado de Chiapas, y que lo llevaron a establecer como criterio preponderante para dividir su territorio en cuatro circunscripciones plurinominales, en ningún momento se contraponen a las Bases Generales que rigen dicho sistema previstos en la Ley Fundamental de nuestro país, pues al contrario, atienden una exigencia social que es de interés preponderante en la citada entidad federativa, consistente en fortalecer las minorías indígenas en dicha entidad federativa. Para una mayor claridad se transcribe la parte conducente del Decreto 434, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana: (Se transcribe)

 

Si como lo reconoce la propia Sala Regional responsable en la página 63 de su fallo, las medidas encaminadas a incluir a los pueblos indígenas en las instituciones del Estado para participar en la determinación de los asuntos públicos, deben considerarse constitucional y convencionalmente válidas, es claro que las medidas adoptadas por el Congreso del Estado de Chiapas para lograr tal finalidad, no debieron ser cuestionadas en cuanto su apego a la Carta Magna por la Sala Regional autora de la sentencia que se combate, máxime cuando no existe restricción constitucional alguna, para que cada Estado de la Federación, pueda determinar en ejercicio de su soberanía, y de la manera en que mejor se ajuste a sus necesidades particulares, los criterios para determinar los límites y número de las circunscripciones plurinominales en que decidan dividir su territorio.

 

Además de lo anterior, debe estimarse que al no haber una relación directa entre el número de habitantes o de electores en una circunscripción plurinominal, y su preferencia electoral por un partido político determinado, es que resulta válido que los Estados de la Federación, puedan establecer los límites territoriales de la o las, circunscripciones plurinominales en que decidan dividir su territorio, atendiendo otros criterios distintos al poblacional o demográfico, para llevar a cabo tal delimitación geográfica.

 

4. Bases generales para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional.

 

Ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las bases que rigen la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, pueden ser aplicables en lo conducente, a la elección de diputados locales por ese mismo principio. Estas bases son las siguientes:

 

I. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.

II. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.

III. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.

IV. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

V. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.

VI. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.

VIl. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

 

“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Se transcribe)

 

Es notorio, que las bases antes citadas (sic), no se encuentra alguna que obligue a las legislaturas de los Estados de la Federación, a atender a un criterio demográfico o poblacional, para determinar el ámbito geográfico de las circunscripciones plurinominales en que decidan dividir su territorio para la elección de senadores por el principio de representación proporcional.

 

En este sentido, y atendiendo a las exigencias de las bases antes citadas, se observa que el sistema para la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, previsto en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, y que indebidamente la Sala Regional responsable decidió inaplicar para el proceso electoral en curso, contrario a su criterio, satisface sobradamente las mismas, por lo que su constitucionalidad es innegable.

 

A continuación se hace el análisis respectivo a la luz de las bases generales antes señaladas:

 

I. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale: En el artículo 30 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, en su fracción I, se dice que sólo tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos la mitad de los distritos electorales uninominales.

II. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. En el artículo 30 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, en su fracción II; se establece que para que a un partido político le puedan ser asignados diputados de representación proporcional, debe haber obtenido, al menos, el 2 por ciento de la votación válida emitida en el Estado.

III. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. En el artículo 31 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se establece que al partido político que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 30 del citado ordenamiento, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán atribuidos por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación total emitida, el número de Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda por cada circunscripción.

IV. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. En el artículo 31 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se ordena que Para la asignación de Diputados, se guardará el orden que tuvieren los candidatos en las listas por circunscripción registradas por cada partido político.

V. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. En el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se ordena que ningún partido puede sobrepasar más de 24 diputados por ambos principios, número que en términos del artículo 24, fracción I del propio Código resulta igual al de distritos electorales uninominales.

VI. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. En el artículo 31, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se previene que ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro Diputados por ambos principios, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje de votos superior.

VII. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. En el artículo 32 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se definen los factores de cociente natural y resto mayor, al igual que en los artículos 33, 34 y 35 del citado ordenamiento, se desarrolla la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

No se omite resaltar, que la combinación de sistemas de elección previstos en el artículo 24, fracciones I y II del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, respeta cabalmente el parámetro establecido en el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la integración de la Cámara de Diputados, pues al preverse que el órgano legislativo local se integrará por 24 diputados electos por el principio de mayoría, y 16 por el principio de representación proporcional, ello representa una proporción de 60-40 por ciento respectivamente, por lo que la conformación del Congreso del Estado de Chiapas, en ningún momento se aleja de las bases generales previstas en la Ley fundamental, con lo que se garantiza la sobrerrepresentación de las mayorías y las subrepresentación de las minorías, o viceversa.

 

En este sentido, y al atender el sistema de representación proporcional descrito en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, las bases generales que rigen al mismo, previstas en la Carta Magna, es que su constitucionalidad es incuestionable. Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CUMPLE CON LAS BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Se transcribe)

 

No es óbice para dejar de estimar lo anterior, el hecho de que derivado de la aplicación de las reglas previstas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para la asignación de diputados de representación proporcional, él Partido Revolucionario Institucional y así como otras fuerzas políticas se encuentren sobrerrepresentados en porcentajes que oscilan entre el 4 y 10 por ciento aproximadamente, pues en todo caso, ninguno de los partidos políticos con derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, excede el límite máximo de sobrerrepresentación previsto en el artículo 31, segundo párrafo del citado ordenamiento, donde se previene que ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro Diputados por ambos principios, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje de votos superior.

 

Por el contrario con la asignación establecida por la Sala Regional responsable se propicia que al menos dos fuerzas minoritarias como son el PAN y la Coalición Total "Movimiento Progresista por Chiapas", que sólo obtuvieron un triunfo de mayoría relativa consigan ahora de manera artificial hasta 6 y 8 diputaciones respectivamente, lo cual significa el 60 y hasta el 80 por ciento de las 11 diputaciones obtenidas por el partido mayoritario a través de triunfos uninominales, lo cual en aras de una supuesta proporcionalidad genera que fuerzas políticas que no obtuvieron la preferencia de la ciudadanía en el grado que se pretende ahora obtengan una representación en el congreso que no les fue otorgada por la voluntad popular.

 

En este sentido debe estimarse, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la integración de las Legislaturas Locales, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no puede alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; sin embargo, en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, dichas legislaturas no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que el porcentaje que establezca, no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político. Luego entonces, el límite de sobrerrepresentación previsto en el Código Electoral de la entidad, asegura la preservación de dicho valor, tal y como se corrobora en la aplicación de las normas que regulan el sistema de representación proporcional del Estado de Chiapas en el caso concreto, donde ningún partido político se encuentra excesivamente sobrerrepresentado, en detrimento de las minorías políticas de dicha entidad. Al respecto es conducente la siguiente jurisprudencia:

 

“CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe)

 

En vista de que ninguna de las razones y argumentos esgrimidos por la Sala Regional responsable, para decidir la inaplicación del artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en vigor, así como los demás relacionados con tal dispositivo, se encuentran basados en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento constitucional, es que debe revocarse el fallo que se combate, habida cuenta que el sistema de representación proporcional regulado en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, satisface plenamente las bases generales del principio de representación proporcional, que derivan de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que han sido precisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios jurisprudenciales que han sido citados en el presente apartado.

 

“TERCERO, INDEBIDA DETERMINACIÓN DE APLICAR NORMAS NO VIGENTES BAJO LA FIGURA DE REVIVISCENCIA Y DEJAR DE APLICAR TODO UN SISTEMA NORMADO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Se transcribe)

 

La determinación de la Sala Regional de resolver como inaplicable por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 27, así como todos los artículos relacionados con la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como aplicar normas no vigentes, principios no regulados e incluso determinar un nuevo proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es completamente violatorio a todo principio constitucional, legal, así como violatorio a las garantías individuales y derechos humanos de los candidatos elegidos por el pueblo del Estado de Chiapas y al partido que represento, toda vez que vulnera en nuestro perjuicio las garantías constitucionales contenidas en el artículo 1; 14; 16; 35; 99, párrafo sexto; 115, primer párrafo; 116 párrafo segundo y fracción II, párrafo tercero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI; 7; 11, fracción I; 12, fracciones I, II y III; 15; 17 apartado C; 19 párrafo primero y cuarto; 20; de la Constitución Política del estado de Chiapas.

 

I.- La Sala Regional al emitir su resolución señala en su considerando octavo, como estudio de fondo, que la pretensión de los actores es revocar el acuerdo por el cual el Instituto Electoral asigna a los diputados de Representación Proporcional, toda vez que el artículo 27 párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es inconstitucional, refiriendo que dicha situación se verifica una vez que se cuenta con los resultados de la votación que en el libre ejercicio de su derecho realizaron los ciudadanos conforme a las listas registradas y plasmadas en la propia boleta electoral, así me permito transcribir el considerando de marras que hace patente lo referido:

 

"OCTAVO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores de revocar el acuerdo reclamado se sustenta, primordialmente, en que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es inconstitucional porque de conformidad con los resultados electorales, la falta de proporción entre la población y el número de curules que aporta cada una a la integración del congreso, lejos de corregirse, se incrementa hasta desfasar la subrepresentación de unos partidos respecto de la sobrerrepresentación de otros." (Visible a foja 37 de la resolución que se impugna)

 

Para efecto de llegar a esta conclusión, la Sala Regional realiza un análisis segmentado del sistema de representación proporcional que impera en el estado de Chiapas; ello en clara violación a lo dispuesto por el artículo 14 y 16 constitucional que protegen a los gobernados de aquellos actos de autoridad que no estén debidamente fundados y motivados, toda vez que el sistema que rige al principio de representación proporcional, no sólo se encuentra regulado por el segundo párrafo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, pues existen normas constitucionales que determinan todo el sistema que conforma la representación proporcional del estado; efectivamente la norma constitucional estatal ordena la creación de cuatro circunscripciones para conformar la representación del estado por el principio ya referido, en los siguientes términos:

 

"Artículo 19 y 20” (Se transcriben)

 

Como puede advertirse, la Constitución Local, establece claramente los principios que deben regir el sistema de representación proporcional, el cual es más que claro al señalar que se deben atender determinadas características, mismas que la ley, autoridades, partidos políticos, ciudadanía y candidatos deben acotar; en este sentido, podemos advertir los siguientes aspectos:

 

Como máximo se pueden elegir 16 diputados por representación proporcional.

Deben ser elegidos en listas votadas en 4 circunscripciones plurinominales.

Invariablemente se debe asegurar que la representación sea al partido que haya sido favorecido.

No podrá haber una sobre-representación para ningún partido de más de 24 diputados por ambos principios.

 

Dichas normas constitucionales son las que dan vida a las disposiciones electorales de la norma secundaria; así la Sala Regional, en su análisis no presentó argumento alguno que permitiera establecer que las normas constitucionales locales fueran inconstitucionales respecto a la Carta Magna, situación que es completamente irregular, pues las disposiciones locales secundarias tienen un nacimiento en la norma fundamental de cada estado; es decir, la norma constitucional local cuenta con una jerarquía superior al Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mismo que debe atender a las deposiciones, principios y determinaciones generales que permiten ser desenvueltos en la legislación secundaria; ello implica forzosamente un análisis minucioso del sistema ordenado en la norma constitucional local, previo a la determinación de inconstitucionalidad de un párrafo de la norma secundaria, máxime si dicha determinación de inconstitucionalidad, ordena inaplicar todo un sistema contenido en la norma superior del estado de Chiapas.

 

Cabe referir que las normas Constitucionales Locales, se entienden como ley suprema del estado, mismas que son consideradas como un reflejo de la norma superior de la federación, la cual en ningún momento ha sido declarada como inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sirve de apoyo lo sostenido por nuestro máximo tribunal en la siguiente tesis.

 

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe)

 

Las Constituciones Locales al ser normas subordinadas a la propia Constitución Federal pueden ser afectadas de inconstitucionalidad, situación que en la especie no ocurrió, la Sala Regional determinó como inconstitucional un párrafo del Código Electoral, sin mencionar la inaplicación del sistema de representación proporcional que la Constitución local contiene, e igualmente los principios que en ella se vierten, lo que se considera totalmente violatorio a las garantías y principios de certeza y legalidad.

 

Cabe referir que la Sala Regional no verificó ni analizó las disposiciones Constitucionales Locales que determinan el modelo de representación proporcional que rige en el estado de Chiapas, ello toda vez que es completamente legal y apegado a la constitución federal; erróneamente la Sala Regional refiere que el sistema de representación proporcional debe estar apegado al contenido del artículo 53 de la Constitución Federal, situación que violenta flagrantemente el artículo 116 párrafo segundo y fracción II, párrafo tercero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual determina que los Estados se encuentran en plenitud de determinación del sistema de representación proporcional que se adecúe a sus necesidades y características particulares, como se menciona a continuación:

 

"Artículo 116” (Se transcribe)

 

Como se puede advertir, nuestra carta magna permite a los estados, organizar la forma en que se determinará el número de Diputados a los Congresos Locales, estableciendo un mínimo de conformidad con la población con que cuente todo el estado, igualmente, deja en plena libertad a los estados para determinar las reglas para la asignación por el principio de representación proporcional, ya que establece que sus leyes determinarán la integración de las legislaturas locales, situación que conlleva evidentemente a realizar un análisis a la norma constitucional local que determina la forma en que se realizará la votación y conformación de los diputados bajo el principio de representación proporcional.

 

Derivado de lo anterior, la Sala Regional, para determinar que un sistema completo debe dejarse de aplicar, no sólo debe analizar un párrafo de una ley secundaria, sino todo el sistema que conforma, ordena y regula a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; en argumentos anteriores, se mencionó la conformación de un sistema de representación proporcional el cual no es único de una norma secundaria, sino de un sistema integral, en el cual se debe atender a una serie de principios que en caso de no contenerse en una norma constitucional podría utilizarse otra forma de regularlos, sin embargo, en la especie no ocurre así, ya que está perfectamente delimitado y contenido en la norma constitucional local (completamente válida conforme a la Constitución Federal), la cual debe ser atendida o por lo menos analizada para resolver sobre su inaplicación.

 

Lo anterior, ya que aun cuando erróneamente la Sala Regional determinó que un párrafo del Código comicial estatal es inaplicable, deja de aplicar todos los principios constitucionales que dieron vida a un sistema de representación proporcional, sin siquiera referir a los artículos que regulan dicha facultad conferida por la Carta Magna.

 

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 115 el derecho a los estados de adoptar la forma de gobierno en relación a las particularidades que conlleva su composición territorial, cultural, étnica, económica, etc.; conforme a lo siguiente:

 

"Artículo 115” (Se transcribe)

 

Dicha disposición, se encuentra concatenada con todo un sistema de conformación federal, en el cual se deja a los estados decidir libremente sobre varias cuestiones afines a su competencia, ello genera un sistema republicano que permite una libertad general a las entidades federativas para determinar la forma de conformación de sus poderes locales, dicha conformación debe ser apegada a la norma constitucional federal, misma que como ya hemos referido establece el espacio suficiente de autorregulación en diversas materias, una de ellas es la conformación de la representación proporcional de las legislaturas locales.

 

Como se ha mencionado, la Sala Regional, no atendió el sistema completo de representación proporcional que rige a través de los diversos cuerpos normativos, incluso a través de la Constitución Local, basa su determinación en aseveraciones subjetivas que no acredita con algún medio de prueba y sin analizar el espíritu de la propia constitución local; hemos hecho patente que, la Constitución Federal, en ningún momento establece reglas de representación, sobre representación o sub representación, distritación, normas de asignación de diputados de representación proporcional en los estados, ha dejado a cada entidad federativa determinar su sistema interno de organización, razón por la cual el juzgador debe analizar a la luz de las normas constitucionales locales la legalidad de las normas impugnadas; o bien, acreditar fehacientemente la inconstitucionalidad respecto a la Constitución Federal, atendiendo obviamente a la libertad que a las entidades federativas les otorga, situación que en la especie no ocurrió, determinando una inaplicación de un párrafo del Código Comicial y con base en dicha determinación eliminar todo el sistema de representación proporcional que impera de manera legal y constitucional en el Estado.

 

II.- La resolución de la Sala Regional de Xalapa, declarando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 27 del Código Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, se realizó en los términos siguientes:

 

“Toda vez que esta sala regional ha declarado que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional a los resultados obtenidos en el proceso comicial pasado, lo procedente es determinar la forma en que habrá de realizarse el ejercicio de asignación.

 

Es importante tener en cuenta que el decreto cuestionado además de reformar el artículo 27, párrafo segundo, modificó también los artículos 30 a 35 del código referido, relativos al procedimiento de asignación de diputados por el principio aludido." (visible a foja 73 de la resolución que se impugna)

 

La determinación de la Sala Regional, no sólo de inaplicar el segundo párrafo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, sino de la decisión de inaplicar igualmente todo el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, situación que además de ser contrario a la norma constitucional federal, por carecer de debido sustento legal y motivacional, decide sacar a todo el sistema de asignación, sin interesar en lo más mínimo las disposiciones y principios que la norma constitucional local determina, ni siquiera realiza manifestación alguna a la norma constitucional y los principios que establece.

 

Adicionalmente a lo anterior, la Sala Regional determinó establecer una nueva distribución de los diputados de representación proporcional, sin tomar en cuenta la voluntad de los ciudadanos que emitieron su voto en favor de determinado partido político, sin tomar en cuenta los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza, legalidad y objetividad, sin ponderar las demás garantías y derechos humanos que se encuentran inmiscuidos.

 

Al respecto es necesario precisar que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas no se aparta de los principios mencionados por la responsable ya que en primer lugar permite el acceso de las fuerzas políticas minoritarias y por otro lado también procura cierto grado de proporcionalidad.

 

Esto es así en virtud de que el Consejo Local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al realizar la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, aplicando los preceptos contenidos en el ordenamiento local que rige dicha asignación, asignó diputados por este principio a seis de las ocho fuerzas políticas que participaron en la elección para la integración del Congreso Local, apegándose totalmente a la legalidad y al cumplimiento de dichos principios.

 

Así mismo se garantiza la participación de las fuerzas políticas mayoritarias, en dicha distribución, con lo que se cumple el propósito del legislador de que participen y tengan acceso por esta vía al congreso local, no sólo las mayorías o minorías, sino una pluralidad de partidos políticos.

 

Esto se dice así en razón de que la asignación por el principio de representación proporcional no está reservado exclusivamente a las fuerzas políticas minoritarias, y el sistema de representación proporcional mexicano no lo contempla así, ya que en tal caso, la forma de asignación sería completamente diferente y las reglas de asignación partirían del partido político que obtuvo menor votación, excluyendo a los que obtuvieron la mayor votación.

 

Por el contrario, el sistema electoral mexicano procura una integración de los Congresos con partidos políticos que alcancen un porcentaje de votación mínimo, y luego, en razón de su votación se les asigna proporcionalmente el número de diputaciones a que alcance su porcentaje de votación. De ahí que es errónea la percepción de la responsable al pretender ampliar el derecho de las minorías en detrimento del derecho del partido que obtuvo mayor aceptación ante el electorado para acceder a la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

No podemos hacer de lado el hecho que la elección de Diputados se da por dos principios, el de Mayoría Relativa y el de Representación Proporcional, en el principio de mayoría relativa se obtiene el acceso al Congreso a través del resultado directo de la votación, y en el principio de representación proporcional, se da en función del porcentaje de votación obtenida, en relación al total de curules por repartir por este principio.

 

La fórmula electoral para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, es un procedimiento total que está compuesto por un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.

 

Luego entonces tenemos que la participación de los partidos políticos en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se da en virtud de que su votación así se los permita, primero cumpliendo con el requisito mínimo requerido por la ley para poder acceder a la asignación de Diputados y luego en razón de su porcentaje de votación.

 

En consecuencia, determina aplicar todo un régimen anterior al sistema que constitucionalmente y legalmente estableció el legislador y que incluso no determinó la aplicación de los principios constitucionales locales que lo rigen; lo que implica que tácitamente ha determinado como inaplicable el sistema constitucional de representación proporcional que la norma local ordenó atender; en este sentido, la Sala Regional decide aplicar los criterios de "reviviscencia" de las normas, es decir revivir las normas anteriores argumentando que no existe forma de distribuir nuevamente -y una vez determinada la inaplicación del sistema- a los diputados de representación proporcional.

 

No obstante lo anterior, la propia Sala Regional establece un sistema que aun cuando dijo que no podía aplicar, decide que aplicarla inexactamente (sic), dicha situación me permito transcribir para referencia clara:

 

"Esto es, si esta sala aplicara esos elementos para realizar la asignación de diputados por ese principio, con una única circunscripción, estaría invadiendo la esfera de competencias del legislador chiapaneco, pues como ya se ha precisado, la intención de éste al reformar el código electoral no fue modificar los elementos de la fórmula para aplicarlos en una sola circunscripción, sino en cuatro.

 

Lo anterior sería contrario a derecho, pues esta sala carece de facultades para determinar lo que le corresponde al órgano legislativo, es decir, no podría aplicarse una nueva fórmula de asignación distorsionando los elementos que a su vez ésta se fijó, pues ello sería una fórmula de asignación totalmente novedosa en la entidad chiapaneca.

 

Además, cabe precisar que de realizar ese ejercicio, es decir, aplicar los elementos de cociente electoral y resto mayor en una sola circunscripción, se distorsiona aun más la finalidad perseguida, pues si bien uno de los partidos minoritarios alcanzaría representación en el congreso, aumentarían los problemas de sub-representación y no se eliminarían los de sobre-representación, como se explica." (visible a fojas 74 y 75 de la resolución que se impugna)

 

Al respecto me permito advertir las siguientes inconsistencias, si efectivamente la Sala Regional, ha realizado un minucioso análisis en el cual determina que no es aplicable la distribución de población en las cuatro circunscripciones y que los criterios de representación étnica, territorial, y demás no son válidos; resultaría en pro de una impartición de justicia expedita -como lo establece el artículo 14 constitucional-, resulta viable que la asignación de población la haga equitativamente en las cuatro circunscripciones; es decir, al determinar el número y promedio que debe tener cada circunscripción y toda vez que no puede modificar leyes, resulta congruente con los razonamientos que plasmó en la resolución, que emita el criterio de conformación poblacional de cada una de las cuatro circunscripciones y con base en ello realizar la distribución de los diputados; o bien, dividir los 16 diputados por el principio de representación proporcional equitativamente a los municipios en relación con su población; cualquiera de las dos disposiciones son completamente apegadas a la Constitución Local y -como lo señala la propia Sala- apegadas a la intención del legislador de conformar cuatro circunscripciones; situación que no conformaría una fórmula de asignación novedosa en la entidad chiapaneca; asimismo, no se aumentarían los problemas de sub y sobre-representación, pues la constitución local es clara al determinar la prohibición de asignar más de 24 diputados, por lo que igualmente en otros estados de la república aplica de la misma manera, sin que sus normas sean inconstitucionales.

 

Al no aplicar criterios justos y apegados a la normatividad actual que permitan ponderar todos los derechos y principios que se encuentran en riesgo, decide aplicar normas no vigentes, al amparo de un criterio de reviviscencia, situación que como se mencionó no aplicaría en éste caso ya que se han dejado a salvo todos los principios constitucionales locales que permiten el tránsito sin entrar a una redistritación o reacomodo de las circunscripciones; dicho criterio por el cual llama a normas no vigentes a retomar el sistema y determinación actual se hace patente en el siguiente razonamiento emitido:

 

“Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que la solución al problema generado por la inaplicación de la fórmula de asignación de diputados por el aludido principio, ante la imposibilidad para dejar de asignar, se encuentra en la figura de la reviviscencia, como se explica.

 

Reviviscencia.

 

La reviviscencia de normas implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador. La sentencia las devuelve a la vida si es que se decide darle esos efectos.

 

El argumento en que se basa dicho criterio está relacionado con el principio de seguridad jurídica, ya que se devolvería la vigencia a ciertas normas para evitar vacíos normativos que afectarían la certidumbre y la certeza que requieren, en el caso de la materia electoral, los procesos comiciales.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia, ha sostenido que cuando se declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral, existe la posibilidad de restablecer, a través de la sentencia que al respecto se emita, la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas.

 

Es decir, a través de la citada figura de la reviviscencia se garantiza la inaplicación de normas contrarias a la constitución y, por su parte, se respetan y equilibran los principios que pudieran verse afectados por la no aplicación de la norma declarada inconstitucional.

 

Por lo tanto, si los efectos de la inaplicación de la división electoral y la fórmula de asignación dejan el acto administrativo antes de la asignación y éste debe concluirse pues el órgano debe quedar instalado en la fecha legal prevista para tal efecto, se estima necesario aplicar la que estaba vigente antes de la modificación inconstitucional.

 

Esto es, a fin de concluir la asignación en la fase de resultados de la elección de diputados celebrada este año en Chiapas por ser el caso concreto, lo procedente es aplicar la norma anterior, pues esta sala carece de facultades para legislar al respecto y, por lo mismo, ante lo inminente de la instalación del órgano, lo procedente es aplicar lo definido por el propio estado en otro momento, si esto es suficiente para lograr una integración proporcional.

 

La solución propuesta es coherente con la finalidad de la existencia de tribunales constitucionales, pues nuestra labor consiste en garantizar siempre la tutela de los principios que de la constitución emanan, para lo cual se pueden fijar todos los elementos necesarios.

 

Lo anterior se explica, ya que el auténtico propósito de una declaración constitucional de derechos es sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, situarlas mes allá del alcance de políticos y funcionarios, y sancionarlas como principios legales que hay que aplicar por parte de los tribunales.

 

Esta decisión es acorde, además, con las facultades para el ejercicio de control constitucional por (sic) el caso concreto, pues la norma en análisis queda vigente para las elecciones siguientes, pues conforme con lo explicado, los tribunales constitucionales quedan en aptitud de revisar, de acuerdo con los resultados electorales, si los efectos que en abstracto presenta la división en circunscripciones se corrigen." (visible a fojas 80 a 82 de la resolución que se impugna)

 

La Sala Regional, determina ilegalmente aplicar un criterio de reviviscencia, situación que en la especie no aplica, ya que como se ha mencionado en líneas anteriores, al dejar intocados los principios y normas constitucionales del estado, debe aplicar aun dichos principios, mismos que no se verían contradichos si tomando en consideración a los parámetros generales que ordenan, realiza la distribución conforme a los mismos, o bien, si con base en su análisis realiza una nueva distribución poblacional equitativa en las cuatro circunscripciones o en base a la votación emitida en los distritos uninominales, podría cumplir con la normatividad y los principios que se encuentran en peligro por la determinación de aplicar un sistema no compatible con las necesidades de los propios chiapanecos.

 

La Sala Regional Xalapa al aplicar el criterio de la reviviscencia de una ley electoral carece de la facultad legal para decretar la inconstitucionalidad de una Ley Electoral, con lo cual violenta lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de la Constitución Federal. Lo anterior se afirma así, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 99 párrafo séptimo, establece lo siguiente:

 

"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

 

Del precepto constitucional invocado se desprende que dentro de sus facultades, la responsable podrá resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, que en su caso considere contrarias a la Constitución Federal, limitándose al caso concreto, mas dicho precepto no se encuentra dentro del marco Constitucional al que se refieren a las acciones que pueden ejercerse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de un proceso electoral y que se resuelven antes de dicho proceso y, por ende le es aplicable el criterio relativo a la reviviscencia de las normas que indebidamente aplicó la sala responsable en el caso de la inaplicación de normas a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Federal.

 

Cabe referir que el criterio de reviviscencia a que hace mención la Sala Regional, no es aplicable al caso concreto, toda vez que el mismo nace de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual me permito transcribir para pronta referencia y análisis.

 

"ACCIÓN DE  INCONSTITUCIONAUDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe)

 

Como se puede advertir, existen determinados elementos que permiten revivir a las normas anteriores, situación que en el caso concreto no ocurre, por lo siguiente: la jurisprudencia se refiere a cuestiones de inconstitucionalidad de leyes que son declaradas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideramos que la Sala Regional carece de facultades que le permitan aplicar y determinar la reviviscencia de las normas basándose en el contenido de la jurisprudencia que se cita, ya que en el caso en particular la norma no ha sido declarada como inconstitucional pues tal materia compete determinar a la Suprema Corte, situación que se impugna a través de la acción de inconstitucionalidad, misma que en el caso de esta norma no ha sido generada, como ya se explicó en un capítulo anterior de esta demanda.

 

Es necesario que se produzca un vacío normativo, para el caso en particular no ocurre esto, ya que aun cuando la autoridad determinó la inaplicación de la conformación de las cuatro circunscripciones, aun contamos con principios constitucionales locales y vigentes que nos permiten transitar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; cabe referir que es la propia Sala Regional, quien genera y determina ese supuesto vacío, pasando por alto que existen normas y principios en la legislación local que permiten transitar de manera que no se quede vacío el sistema normativo, como ya se ha acreditado en párrafos anteriores; cabe referir que resulta violatorio a los principios fundamentales de todo proceso democrático que la autoridad juzgadora, genere exprofeso un supuesto vacío en la norma y con base en ello intente revivir normas anteriores que en nada resultan compatibles con un sistema electoral evolucionado, razón por la cual resulta inverosímil, que pretenda llamar un sistema no vigente y completamente contrario e incompatible para resolver un asunto que causa serios perjuicios a los principios constitucionales de seguridad jurídica.

 

Señala la propia tesis que la finalidad es salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral, consistente en que desde el inicio del proceso los participantes conozcan las reglas que integran el marco legal del procedimiento, situación que, con la determinación de la Sala Regional, vulnera principalmente este principio, ya que lo que menos genera es una certeza, misma que debe estar vigente desde el inicio del proceso electoral y no pretender modificarla derivado de los resultados electorales como la propia autoridad refiere y que me permito reiterar.

 

“Esta decisión es acorde, además, con las facultades para el ejercicio de control constitucional por (sic) el caso concreto, pues la norma en análisis queda vigente para las elecciones siguientes, pues conforme con lo explicado, los tribunales constitucionales quedan en aptitud de revisar, de acuerdo con los resultados electorales, si los efectos que en abstracto presenta la división en circunscripciones se corrigen." (visible a foja 82 de la resolución que se impugna)

 

Del contexto completo de la resolución, se puede advertir claramente que la Sala Regional, determinó la inaplicación, con base en los resultados obtenidos, situación que resulta a todas luces violatorio al principio de certeza jurídica que la propia jurisprudencia invocada hace referencia, es decir, si los resultados hubieran sido de forma distinta, la Sala no hubiera determinado la inconstitucionalidad de la norma, situación completamente aberrante, ya que es evidentemente violatorio de todos los principios electorales y democráticos que en base a los resultados se determine si una norma es constitucional o no.

 

Tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para conocer, substanciar y resolver una Acción de Inconstitucionalidad, misma que por mandato constitucional se tiene que dar por autoridad y en plazos específicos, tal y como lo señala el Artículo 105 fracción II que a la letra dice:

 

“Artículo 105” (Se transcribe)

 

Así, en el artículo constitucional invocado se establecen las condiciones específicas para llevar a cabo una acción de inconstitucionalidad, siendo el elemento más importante para este caso en concreto la temporalidad de dicha acción, la cual se debe constreñir a un término constitucional de treinta días naturales siguientes a la publicación de una norma electoral para ejercitar dicha acción; de igual manera se establece claramente que las leyes electorales locales deberán promulgarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral respectivo.

 

Luego entonces en el caso concreto, nos encontrarnos en una situación diversa a la planteada por la Constitución y por el criterio jurisprudencial que sirvió de sustento legal para la Resolución ahora impugnada, en virtud de que la actual controversia no consiste en una acción de inconstitucionalidad fuera de un proceso electoral como es el caso que se establece para los criterios esgrimidos por la responsable; la circunstancia especial del caso consiste en que nos encontramos dentro de un proceso electoral, fuera de los plazos previstos para el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad.

 

Por tanto se colige que la responsable se excedió en sus facultades jurisdiccionales, que si bien es cierto cuenta con plenitud de jurisdicción, también es cierto que la "REVIVISCENCIA" de una Ley Electoral no se puede aplicar en los términos que precisó en la sentencia que ahora se combate, máxime que con dicha decisión, la responsable causa un perjuicio directo al Partido Revolucionario Institucional, así como a los Derechos Político-Electorales de cinco candidatos de este Instituto Político a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Chiapas, por tanto se solicita a esa H. Sala Superior revoque la resolución impugnada.

 

III.- La determinación de la Sala Regional, es completamente violatoria de las garantías individuales y derechos humanos, toda vez que resulta grave en demasía que no haya hecho una valoración de todos los principios y derechos que se encuentran relacionados con una determinación como la que generó, así resulta violatoria del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que protege y potencializa los derechos humanos frente a derechos de menor jerarquía, situación que no fue observada por la Sala Regional, pues no tomó en cuenta el derecho adquirido de votar y ser votado contenido en el artículo 35 de nuestra carta magna, así como los principios de certeza, objetividad, legalidad, e imparcialidad que rigen el sistema electoral nacional, contenido en el artículo 41 de nuestra constitución federal; cabe referir que es obligación de toda autoridad y más aun de aquellas autoridades jurisdiccionales ponderar los derechos en disputa para verificar el peso de cada uno y con base en ello resolver conforme a la potenciación de los derechos humanos de todos los gobernados y en especial de todos los votantes, sirve de apoyo lo sostenido por nuestro máximo tribunal.

 

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES.” (Se transcribe)

 

Como se puede advertir, es indispensable que la Sala Regional haya ponderado los derechos humanos, previo a la determinación de inconstitucionalidad y reasignación de diputados con base en una norma anterior y derogada, así resulta que no sólo el artículo 35 de nuestra carta magna protege el derecho al voto, es sus dos aspectos activo y pasivo, es este derecho fundamental el que se encuentra protegido igualmente en la constitución del estado de Chiapas, en su artículo 3 fracción XXI; 11 fracción I; 12 fracciones I, II y III, así como en tratados internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual en su artículo 21 párrafos 1 y 3; o bien en el pacto de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25; protegen el derecho al sufragio y establecen las características del mismo, razón por la cual la Sala Regional, debió ponderar estos derechos de los ciudadanos y de los candidatos previo a determinar la inaplicación de un sistema regulado con anterioridad a la contienda y en la cual todos los actores políticos participaron con esas reglas; no obstante la Sala Regional, determina que al no ser satisfactorios los resultados para lo que ella llama una supuesta sobre-representación -que no se da porque la constitución local la prevé en 24 diputados-, determina violar los derechos humanos de los ciudadanos al haber emitido su voto y de los candidatos que ganaron en base precisamente a esos votos obtenidos.

 

Cabe referir que la resolución que ahora se impugna, realiza un análisis, de la integración de la cuarta circunscripción, misma que es integrada por población indígena, situación que al analizar la propia autoridad jurisdiccional llega a determinar que no existe razón suficiente para determinar que dicha población pueda ser representada en una circunscripción, asimismo, manifiesta que la representación únicamente se da cuando han sido electos candidatos indígenas y que los que resultaron ganadores no lo son, por ende, no representan los interese de dicho grupo; situación totalmente incongruente, discriminatoria y violatoria a los derechos de los pueblos indígenas, toda vez que evidentemente no se necesita ser indígena para proteger o representar sus intereses, ni siquiera se requiere parecerlo, esta determinación de la Sala Regional es violatoria a normas constitucionales federales, locales y tratados internacionales, violenta el contenido del artículo 1o Constitucional Federal, así como el artículo 7 del estado de Chiapas, en el cual se establece el sistema de integración indígena del estado y del cual me permito transcribir para hacer patente la indiferencia de su análisis.

 

“CAPÍTULO IV DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.” (Se transcribe)

 

A efecto de determinar si una comunidad es indígena y por tanto la circunscripción que le corresponde está conformada de manera correcta, se debe analizar previamente toda la ideología, conformación, territorio y cultura, que permita arribar a la conclusión de que no le corresponde la asignación de una circunscripción para la asignación de representantes por el principio de representación proporcional.

 

La autoridad jurisdiccional en exceso de sus facultades determinó que los candidatos electos en esta circunscripción IV con municipios principalmente indígenas, no podrían representar a aquéllos, toda vez que no eran indígenas, situación que resulta ilógica, pues entonces los residentes en el extranjero, tendrían que elegir a alguien que viva en el extranjero, este tipo de razonamientos, son los que llevan a concluir que la autoridad se basó únicamente en apreciaciones parciales y desenfocadas de una realidad, haciendo señalamientos subjetivos y sin contenido científico que además de violentar los derechos fundamentales de los indígenas menosprecia su cultura.

 

IV.- Conformación de una nueva lista de Representación Proporcional.

 

La Sala Regional resolvió que dada las circunstancias de inaplicación del segundo párrafo del artículo 32 del Código comicial, resulta en una nueva distribución de los candidatos que bajo ese principio deben ser asignados, lo que conlleva a renovar de manera unilateral y arbitraria por parte de los partidos políticos de conformación de su representación, ello se puede advertir en la siguiente transcripción.

 

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Con base en las consideraciones anteriores, los efectos de este fallo son los siguientes:

 

 

En ese sentido, toda vez que con este fallo la existencia de las cuatro circunscripciones ha quedado sin efectos, lo procedente es que se conforme una lista por cada uno de los partidos políticos y por la coalición, las cuales deberán estar integradas únicamente por los candidatos registrados en las cuatro circunscripciones, es decir, sin posibilidad de incluir a nuevos ciudadanos que no hayan participado en la elección.

 

Para lo anterior, se ordena a los comités directivos estatales de cada uno de los partidos políticos (con excepción del Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas, al no tener derecho a ninguna diputación), así como a la comisión coordinadora estatal de la coalición "Movimiento Progresista por Chiapas", que con base en su derecho de auto-organización, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, integren una lista de candidatos a diputados por el referido principio, en el entendido de que su facultad discrecional para el orden de las mismas, no puede significar arbitrariedad." (Visible a fojas 101 y 102 de la resolución que se impugna)

 

Como se puede advertir, la determinación de la Sala Regional de conformar una nueva lista de representación proporcional, es a todas luces ilegal, violenta los principios de certeza, seguridad jurídica y los derechos que adquirieron los candidatos que contendieron en las elecciones, pues cada uno de los partidos políticos generó una lista por circunscripción atendiendo a las normas internas de cada uno de ellos, lista que tiene una relación directa al lugar de asignación y a la representación de los propios partidos en el entorno territorial que fue determinado, razón por la cual resulta en algo insólito, que la autoridad pretenda que se vuelva a realizar un proceso que ya causó definitividad y que resultó de diversos procesos, compromisos e impugnaciones que se generaron para quedar conformadas como acordaron cada uno de los partidos, ello implica la posibilidad de mover de posición a aquellos candidatos de manera injusta y arbitraria por parte de los partidos políticos, mostrando con ello una violación flagrante a todo principio democrático, asimismo, elimina a todos los candidatos propuestos por mi representada ya que al hacer la redistribución ilegal, deja de otorgar diputados al Partido Revolucionario Institucional, siendo que ellos ya habían sido votados y determinados como ganadores por la ciudadanía que con su voto determinó que ellos eran precisamente quienes los representarían y representarían a sus intereses en el Congreso Estatal, ello toda vez que es precisamente la finalidad del sufragio universal y libre que se haga patente la decisión de la ciudadanía, misma que impacta en la conformación completa del Congreso y por consiguiente de las decisiones que en él se tomen.

 

La determinación de conformar una nueva lista, implica violentar los derechos de miles de chiapanecos que decidieron la conformación de su representación, ahora con la sentencia, se observa que dicha voluntad no ha sido respetada, sino al contrario, castiga a la ciudadanía con representantes que ni siquiera alcanzaron suficientes votos como para representar a los intereses de la comunidad, lo cual es completamente arbitrario y violatorio de la voluntad del pueblo, ello sobre todo porque la regla de sobre-representación no se rebasa conforme a las disposiciones que emanan de la propia constitución local.

 

En el mismo sentido, cabe señalar que en la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional que fue revocada por la Sala Regional Xalapa, se favorecía con constancia de asignación a 12 doce mujeres y sólo 4 cuatro hombres. Esto implicaba que el 75% de las diputaciones plurinominales fueran para mujeres y garantizaba que cuando menos el 29.27% de los diputados al Congreso Local fueran mujeres, sin contar las que hayan llegado por la vía de la Mayoría Relativa.

 

Con la asignación indebidamente realizada por la Sala Regional Xalapa, las dirigencias estatales, ni siquiera las instancias estatutariamente facultades para ello según los documentos básicos de cada partido político, tendría que designar discrecionalmente casi 90 días después de la jornada electoral, a los candidatos que ocuparán las diputaciones que desde la emisión de la sentencia recurrida saben que les corresponden.

 

Así, el Partido Acción Nacional tendría que designar una lista (sic) 5 candidatos (3 mujeres y 2 hombres), la coalición total conformada por el PRD, PT y Movimiento Ciudadano una lista de 7 candidatos (4 mujeres y 3 hombres), el Partido Verde Ecologista de México una lista de 2 candidatos (1 mujer y 1 hombre) y Nueva Alianza una lista de 2 candidatos (1 mujer y 1 hombre).

 

Automáticamente, de la asignación original de 12 doce diputadas, bajaríamos a 9 nueve diputadas, o un 25% menos mujeres, lo que atenta contra La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), cuyo artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.

 

Por lo manifestado, me permito referirle que la determinación que (sic) la Sala Regional, es completamente violatoria del sistema democrático que hemos construido en este país, vulnera no sólo las disposiciones federales y locales, sino la propia voluntad del pueblo protegida por normas internacionales, pretendiendo voltear las elecciones con fundamentos abstractos y carentes de sustento jurídico que permita descobijar la verdadera función de la autoridad de proteger esos sufragios que ya fueron emitidos conforme a reglas específicas y contiendas justas y equitativas, razón por la cual debe revocarse la determinación de la Sala Regional que fue más allá de una aplicación lógica, justa y ecuánime, marcando con ello definitivamente una tendencia a desproteger los derechos humanos y garantías individuales que tiene derecho todos los chiapanecos.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. De la lectura de los escritos de demanda promovidos por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional se advierte que estos hacen valer, en síntesis, los agravios siguientes:

 

I.                  Partido Revolucionario Institucional

 

a)                La sentencia impugnada transgrede el principio de certeza previsto en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, ya que no fue impugnada la constitucionalidad del precepto citado, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la Constitución General de la República, a partir de su entrada en vigor.

 

b)                La norma en comento, tiene un carácter autoaplicativo, por lo que con su sola entrada en vigor tiene incidencia en la esfera jurídica de los gobernados, razón por la cual no existe un acto concreto de aplicación de la misma, de ahí que la única forma en que puede ser impugnada tal disposición es a partir de su publicación, en vía de acción de inconstitucionalidad.

 

c)                 La autoridad responsable, al dictar la sentencia recurrida, transgrede el principio de certeza en virtud de que pretende hacer valer preceptos legales que ya fueron derogados, trayendo como consecuencia inmediata el cambio de las reglas a las que se sometieron todos los actores políticos que participaron en el proceso electoral.

 

d)                Las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 52, 53, 54 y 116, fracción II, en ningún momento obligan a los congresos locales a definir la demarcación de las circunscripciones plurinominales en sus respectivas entidades, atendiendo exclusivamente o de modo preponderante a un criterio poblacional o de densidad demográfica, como sí están obligadas a hacerlo tratándose de la definición territorial de los distritos uninominales.

 

e)                 El criterio de la Sala Regional responsable propicia que al menos dos fuerzas minoritarias, que sólo obtuvieron un triunfo de mayoría relativa consigan, de manera artificial, hasta seis u ocho diputaciones.

 

II.              Partido Verde Ecologista de México

 

a)                La formula contenida en el artículo 34 del código electoral local es constitucional porque respeta el artículo 54 de la Constitución Federal por tener un límite inferior y uno superior de diputaciones, aunado a que el hecho de que exista sobre o subrepresentación no es inconstitucional, pues se permite que existan ciertas variaciones.

 

b)                La conformación de la circunscripciones plurinominales atiende no sólo al índice poblacional de los municipios que conforman las multicitadas circunscripciones sino también al índice de etnias que existen en el estado de Chiapas.

 

c)                 La sentencia impugnada transgrede el principio de congruencia y de estricto derecho del juicio de revisión constitucional electoral, pues los promoventes de los juicios primigenios, si bien solicitaron la inaplicación del artículo 27 del código electoral local, en ningún momento solicitaron la inaplicación de la formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contenida de los artículos 30 a 35 del mencionado ordenamiento.

 

Por cuestión de orden y método se analiza, en principio, el agravio expuesto por el Partido Revolucionario Institucional relativo a la oportunidad para impugnar el contenido del artículo 27 del código electoral local.

 

Al respecto, debe precisarse que si bien, en el recurso de reconsideración esta vedada la posibilidad de suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que en la formulación de agravios no se requiere la expresión de estos de manera formal o solmene y basta con que se exprese la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron el mismo, para que con base en ello este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

El anterior criterio se encuentra contenida en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[4]

 

Ahora bien, del análisis del agravio descrito se advierte que el argumento central del mismo descansa sobre la base de determinar el momento en que el contenido del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, podía ser impugnado en cuanto a su constitucionalidad, pues el actor considera que la posibilidad de impugnación no surge, como lo señala la responsable, al momento en que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto la Sala Regional responsable estimó, que la determinación de las circunscripciones plurinominales se vinculan con la integración del congreso por el principio de representación proporcional, por lo cual sus efectos, se materializan hasta la asignación y no en etapas anteriores, pues los únicos requisitos en estos supuestos es la presentación de listas que se verifican después de los resultados electorales a fin de lograr la proporcionalidad entre votos y diputaciones por repartir y la integración final del congreso.

 

Al respecto, se estima que el agravio es esencialmente fundado.

 

En el caso concreto, mediante decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre del mismo año, se reformó, entre otros, el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En dicho precepto, se reconoce expresamente, la facultad de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para dejar de aplicar el texto de una ley a un caso concreto, cuando sea contrario a dicha Norma Fundamental; la parte conducente del artículo en comento es del tenor siguiente:

 

"Artículo 99. …Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Como se puede apreciar, el poder revisor de la norma fundamental analizó el tema de las facultades de la Sala Superior, para conocer de la constitucionalidad de leyes electorales con motivo de su aplicación a un acto concreto.

 

Ahora bien, en el particular, la Sala Regional responsable realizó un estudio sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, pues analizó cuál fue su primer acto de aplicación y, con base en ello, determinó el estudio de la constitucionalidad en los juicios de revisión constitucional electoral sometidos a su potestad.

 

Debe tenerse en cuenta también que en la sentencia recurrida, la Sala Regional Xalapa determinó la inaplicación del modelo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a partir de que consideró contrarios a la norma fundamental los artículos 27 y 30 a 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Al respecto, debe anotarse que, tal como lo alega el Partido Verde Ecologista de México dicho actuar es incorrecto, ya que pasó inadvertido que al momento en que se emitió la sentencia recurrida, el proceso electoral desarrollado en el estado de Chiapas se encontraba en su última etapa, y por ende, se había llevado a cabo la jornada electoral, en la que los ciudadanos hicieron patente su voluntad mediante el sufragio.

 

Esto es, los electores emitieron su voto a favor de los candidatos de su preferencia, entre los cuales se encuentran también aquellos que integraron las listas atinentes a los diputados por el principio de representación proporcional.

 

Estas circunstancias son trascendentales, porque la decisión sobre la constitucionalidad de reglas que rigen fundamentalmente ese proceso no pueden ser modificadas en dicha etapa, pues ello implicaría afectar contundentemente el principio de certeza.

 

Máxime, que el proceso electoral es una secuencia de etapas, de las cuales las anteriores sirven de sustento a las posteriores, y por ende es acorde al principio de certeza que dichas etapas vayan quedando firmes durante el desarrollo de dicho proceso.

 

De esta manera, fue incorrecto que se inaplicaran reglas que, como se dijo, rigen el modelo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en perjuicio del principio de definitividad, así como de certeza electoral, y consecuentemente, la decisión de los electores a través de su voto y el derecho de los candidatos que fueron elegidos.

 

En efecto, el debido proceso se vincula directamente con el principio de definitividad previsto expresamente en los artículos 41 y 116 constitucionales, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del procedimiento comicial, una vez agotadas, son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a los actores de los procedimientos electorales, como los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y, principalmente a las autoridades electorales como depositarias de la función estatal de organizar los procedimientos electorales, de velar por la legalidad del mismo y exigir la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.

De forma que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea por su pasividad al no controvertir las irregularidades de manera oportuna, porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos.

 

Lo anterior se evidencia más aún, con las consideraciones siguientes.

 

Debe precisarse que el acto reclamado ante la Sala Regional tuvo como origen el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y para su análisis debió considerarse lo siguiente.

 

En el caso en estudio el diecisiete de noviembre de dos mil diez, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Chiapas, el decreto 434 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

 

A través de ese decreto se reformó el artículo 27 del mencionado cuerpo normativo, en la parte relativa a la conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para quedar en los siguientes términos.

 

Artículo 27.-

 

[…]

 

Para efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma:

 

Circunscripción

Distritos que la Integran

Municipios que la Integran

Uno

I Tuxtla Oriente
II Tuxtla PonienteIII(sic) Chiapa de Corzo
IV Venustiano Carranza
V San Cristóbal de Las Casas

Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totalapa(sic), San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle, Socoltenango, San Cristóbal de las(sic) Casas, Teopisca.

Dos

XIV Cintalapa

Cintalapa, Jiquipilas, Ocozocoautla, Berriozabal(sic), Belisario Domínguez, Tonalá, Pijijiapan, Arriaga, Mapastepec, Huixtla, Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlan(sic), Escuintla, Acapetahuá(sic), Acacoyahua, Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo, Frontera Comalapa, Tapachula, Villaflores, Villa Corzo, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Montecristo de Guerrero, El Parral, Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate.

 

XV Tonalá

 

XVI Huixtla

 

XVII Motozintla

 

XVIII Tapachula Norte

 

XIX Tapachula Sur

 

XXII Villaflores

 

XXIV Cacahoatán

Tres

VII Ocosingo

Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Americas(sic), Marques(sic) de Comillas, Yajalón, Sabanilla, Tila, Tumbalá, Palenque, la(sic) Libertad, Catazajá, Salto de Agua, Bochil, Simojovel, el(sic) Bosque, Huitiupan(sic), San Andrés Duraznal, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón, Tapalapa, Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango, Amatán, Comitán de Domínguez, la(sic) Trinitaria, Tzimol, las(sic) Rosas, Copainalá, Coapilla, Tecpatán, Chicoasen(sic), Osumacinta, Ocotepec, Francisco León, San Fernando y Mezcalapa.

 

VIII Yajalón

 

IX Palenque

 

X Bochil

 

XI Pueblo Nuevo Solistahuacán

 

XII Pichucalco

 

VI Comitán

 

XIII Copainalá

Cuatro

XX Las Margaritas

Las Margaritas, La Independencia, Maravilla Tenejapa, Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán, Oxchuc, Chamula, Chalchihuitán, Chenalhó, Larrainzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantan, Aldama y Santiago el Pinar.

 

XXI Tenejapa

 

XXII Chamula

 

[…]

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto en estudio, el citado artículo entró en vigor el uno de enero de dos mil once.

 

Dicho precepto legal, dispone que para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional se integrarán cuatro circunscripciones plurinominales, mediante las cuales se elegirán a cuatro representantes por cada una de ellas.

 

Como se puede apreciar, el artículo en cita establece la forma en que habrá de elegirse a los diputados por el principio de representación proporcional, en este sentido, los partidos políticos o coaliciones estaban obligados a registrar cuatro listas de candidatos a diputados por el citado principio, una correspondiente a cada una de las cuatro circunscripciones plurinominales.

 

En ese contexto, el Partido Político al haber requisitado las cuatro listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se autoaplicaron dicho precepto legal.

 

Esto es, contrario a lo establecido por la Sala Regional responsable, el referido artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, prevé un procedimiento administrativo complejo, compuesto de diversos actos que se encuentran estrechamente vinculados, por lo que, en el caso de no controvertirse desde el momento en el que se registran a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lo cual da inicio al procedimiento, se debe considerar que los partidos y coaliciones se sometieron al mismo y, por ende, consintieron sujetarse a las reglas de registro y de asignación de diputaciones de la legislatura local.

 

A efecto de evidenciar lo anterior es necesario tener presente las normas que regulan la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y el Código de Elecciones y Participación del Estado de Chiapas.

 

Constitución Política del Estado de Chiapas

 

Artículo 18.- El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, se deposita en una Asamblea de Representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado.

 

Artículo 19.- El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. La elección de diputados se verificará el primer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.

 

[…]

 

El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la Ley.

 

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Artículo 30.- Para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

 

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales.

II. Haber obtenido, al menos, el 2% de la votación valida emitida en el Estado.

Cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes por cada circunscripción plurinominal.

No tendrán derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones totales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos.

I. Haber obtenido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales.

II. No reunir los requisitos establecidos en las fracciones I y II, del párrafo primero de este artículo.

 

Artículo 31.-Al partido político que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del párrafo primero del artículo 30, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán atribuidos por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación total emitida, el número de Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda por cada circunscripción. Para la asignación de Diputados, se guardará el orden que tuvieren los candidatos en las listas por circunscripción registradas por cada partido político.

 

Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro Diputados por ambos principios, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje de votos superior.

 

Artículo 32.-Para la asignación de Diputados de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada de los siguientes elementos:

 

a) Cociente natural; y,

b) Resto mayor.

 

Cociente natural: es el resultado de dividir la votación válida emitida de la elección de Diputados de representación proporcional, en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar.

 

Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aun hubiesen diputaciones por distribuir.

 

Una vez desarrollada la fórmula prevista, se observará el procedimiento siguiente:

 

a) Se asignarán a cada partido político, tantos Diputados de representación proporcional, como número de veces contenga su votación el cociente natural.

b) Si después de aplicar el cociente natural, quedaren diputaciones por repartir, se asignaran(sic) siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados como resto mayor para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.

 

Artículo 33.-Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 4 del artículo 32 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, se procederá como sigue:

 

I. Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuatro, para obtener el cociente de distribución.

II. La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán.

III. Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuatro diputaciones.

 

Artículo 34.-Cuando por razones de su votación, algún partido político estuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos del ultimo(sic) párrafo del artículo 16 la(sic) Constitución Política del Estado, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al límite establecido, conforme al procedimiento siguiente:

I. Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos obtenidos en el estado por el partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido para completar el limite(sic) de 24 establecido por la Constitución Política del Estado.

II. Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las diputaciones para cada una de ellas.

III. Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 35.-

A. La asignación de las diputaciones excedentes a los partidos que no se encuentren en los supuestos señalados en el primer párrafo primero (sic) del apartado A. de este artículo se distribuirán conforme al siguiente procedimiento:

I. Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida los votos del partido político a los que se les hubiese aplicado el límite establecido en el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

II. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de diputados por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural.

III. La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido.

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

 

B. Para asignar los diputados que le correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

I. Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, en cada una de las circunscripciones.

II. La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas.

III. La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal.

IV. Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuatro diputaciones.

 

[…]

 

Artículo 233.- Los plazos para solicitar el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

 

I. Para Gobernador del Estado comenzará 44 días antes del día de la elección, y terminará 39 días antes de la elección.

 

II. Para Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos comenzará 44 días antes de la elección y terminará 39 días antes de la elección.

 

El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los relativos al registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en este Código.

 

Los Consejos Electorales, dentro del ámbito de su competencia, publicarán con diez días de anticipación los avisos en sus respectivas demarcaciones de la apertura del período del registro de candidaturas y de los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

 

Artículo 234.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades.

 

El registro de candidatos a Gobernador del Estado, y Diputados de representación proporcional, se hará ante el Consejo General.

 

El registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa se efectuará ante los Consejos Distritales electorales, por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas fórmulas y candidatos separadamente, salvo para efectos de la votación. Concurrentemente, los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

 

Las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes en términos de la Constitución Particular, ante los Consejos Municipales electorales. Concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

 

Los partidos políticos podrán registrar listas de candidatos a Diputados de representación proporcional, siempre y cuando hubieren registrado candidatos a Diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad del total de los distritos electorales.

 

De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Las listas de candidatos a diputados propietarios de representación proporcional de cada partido o coalición se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para género, en el cual el orden de prelación será para los nones género femenino y para los pares género masculino. Tratándose de formulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género. Del total de candidaturas registradas por el principio de representación proporcional, al menos un treinta por ciento deberá corresponder a candidatos o candidatas propietarias de no más de treinta años.

 

En caso de incumplimiento de lo prescrito en los dos párrafos anteriores, (sic)El Consejo General del Instituto requerirá al partido político o coalición para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro. En caso de no hacerlo, el Consejo General dictará de inmediato las medidas conducentes, incluyendo el cambio en el orden de prelación de las candidaturas incluidas en la lista para la que se solicita registro. Si lo anterior no fuese posible y el partido político o coalición no rectifica, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir de la segunda notificación, se negará el registro a la lista completa.

 

Asimismo, en las zonas de predominancia en población indígena, los partidos políticos deberán registrar preferentemente candidatos de origen indígena.

 

Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso.

 

Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante sus campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de la primera quincena del mes de marzo del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

 

El procedimiento para el registro de las candidaturas es el siguiente:

 

I. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de las 72 horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de este Código;

 

II. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se comunicará por escrito al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que concedidos para solicitar y resolver sobre el registro.

 

III. Cualquier solicitud presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 233 de este Código será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura;

 

IV. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 233 el Consejo General, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales electorales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;

 

V. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales electorales comunicarán al Consejo General el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que concluyó la sesión de registro.

 

De igual manera, el Consejo General informará a los Consejos Distritales y Municipales electorales de los registros de candidaturas a Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, que de manera supletoria haya realizado;

 

VI. El Consejo electoral respectivo verificará que para el registro de candidatos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Particular, la Ley Orgánica Municipal, así como este Código;

 

VII. El Consejo General podrá de oficio, cancelar el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos si dentro del plazo señalado para su registro, no se encontraran totalmente integradas las planillas, independientemente de que haya procedido el registro de candidato a Presidente Municipal; y

 

VIII. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo correspondiente, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

Artículo 235.- Dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos, los partidos podrán sustituirlos libremente. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo del Consejo General, podrá hacerse sustitución de candidatos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

En los casos de renuncia, el partido o coalición correspondiente únicamente los podrá sustituir previo acuerdo y de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo General. Si la renuncia del candidato se presenta por éste ante el Consejo General se hará de conocimiento del partido político que lo registro(sic), para que, en caso de que proceda haga la sustitución.

 

Tratándose de candidatos registrados por una coalición, sólo podrán ser sustituidos por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, se tendrá que acreditar además, que se cumplió con lo previsto en este Código en lo relativo a la formación de coaliciones.

 

Los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo General, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos, procediendo inmediatamente a sustituirlos. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida, dentro de los plazos que para tal efecto establece este Código.

 

Artículo 236.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

I. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

II. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en éste así como ocupación;

III. Cargo para el que se postula o postulan;

IV. Denominación, color o combinación de colores del partido o coalición postulante;

V. Clave de la credencial o credenciales de elector con fotografía;

VI. La manifestación de que el candidato o candidatos fueron seleccionados de conformidad con las bases estatutarias del propio partido, o en su caso, conforme al convenio de coalición respectivo; y

VII. La firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello.

 

Artículo 237.- La solicitud de registro deberá presentarse en el formato que expida el Consejo General y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

I. Declaración de aceptación de la candidatura debidamente firmada por el candidato propuesto;

II. Copia certificada del acta de nacimiento del candidato;

III. Fotocopia de la credencial para votar con fotografía;

IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente o por notario público; y

V. Los demás, que en su caso, determine el Consejo General, para acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular, el presente Código y la Ley Orgánica Municipal.

 

Para el registro de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional, deberá de acompañarse, además de los documentos referidos en las fracciones anteriores, la constancia de registro de por lo menos la mitad de candidatos a Diputados de mayoría relativa.

 

La constancia de residencia deberá acreditar la residencia efectiva de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección y, en su caso, los supuestos de los artículos 6, 7, fracción II y 60 fracción I inciso d) de la Constitución Particular.

 

Los organismos electorales recibirán las solicitudes de registro y verificarán que se anexe la documentación a que se refiere este artículo, procediendo a inscribirlas en caso de que las mismas y los candidatos reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Particular, en la Ley Orgánica Municipal y en este Código.

 

Artículo 238.- Cada partido político o coalición registrará un sólo color o combinación de colores para todas las candidaturas que sostenga en los términos de este Código.

 

Artículo 239.- Inmediatamente después de haber emitido el acuerdo sobre los registros respectivos, el Consejo General enviará para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, las listas de candidatos registrados ante los Consejos Electorales, para Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Diputados de representación proporcional, Presidentes Municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos; en caso de cancelación o sustitución de candidatos la publicación se hará en la misma forma.

 

 

De las disposiciones transcritas se advierte que el proceso de elección de diputados por el principio de representación proporcional se desarrolla conforme a lo siguiente:

 

a)                 El territorio del estado de Chiapas se divide en cuatro circunscripciones plurinominales.

 

b)                Por cada una de esas circunscripciones se eligen cuatro diputados.

 

c)                 El registro de candidatos se realiza cuarenta y cuatro días antes de la jornada electoral.

 

d)                Cada partido debe registrar cuatro listas (una por cada circunscripción) integradas a su vez por cuatro candidatos.

 

e)                 Una vez transcurrida la jornada electoral, se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por cada una de las cuatro circunscripciones, de acuerdo con las reglas previstas en el código de la materia.

 

En concordancia con lo anterior, el tres de mayo de este año, el Consejo General de Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, aprobó el acuerdo relativo al procedimiento y los formatos que deberán presentar los partidos políticos para el registro de candidatos a diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

De dicho acuerdo es posible desprender que los partidos políticos o coaliciones, debían registrar cuatros listas (una por cada circunscripción plurinominal) integradas a su vez por cuatro formulas de candidatos a diputados, tal y como lo señala el artículo 27 del código de la materia.

 

Por tanto, contrario a lo considerado por la Sala responsable, la distribución o asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no puede considerarse como un acto aislado del registro, como regla establecida en el artículo 27, vigésimo sexto párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas, sino que forma parte del mismo procedimiento como un acto complejo que forma parte del desarrollo del supuesto o la hipótesis contenido en dicho precepto legal.

 

Esto es, la distribución o asignación de diputaciones deriva, precisamente, de la autoaplicación del referido precepto legal a través del registro de las candidaturas que efectuó cada uno de los partidos políticos que participaron en el proceso electoral del Estado de Chiapas.

 

Por tanto, si los partidos políticos consideraban que el contenido del artículo 27, vigésimo sexto párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, resultaba contrario al principio constitucional de representación proporcional, se encontraban en la aptitud legal de controvertirlo conforme a las reglas y dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, desde el momento del registro y al no hacerlo lo consintieron, perdiendo la oportunidad de impugnación.

 

Esto es, con el registro de sus candidatos se sometieron al procedimiento previsto en el artículo 27, vigésimo sexto párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas y, por tanto, es inconcuso que al no haberlo controvertido dentro de los plazos y conforme a las normas procesales correspondientes, consintieron las reglas relativas a la elección de diputados de representación proporcional, mediante la conformación de cuatro circunscripciones plurinominales; lo cual implica que esa normativa debe permanecer incólume y regir la asignación de diputados de representación proporcional en la etapa de resultados de dicho proceso, pues es consecuencia de un acto complejo que inició con el registro de candidaturas.

 

Sobre todo si se toma en consideración que es con base en las reglas establecidas en la legislación electoral para la asignación de diputaciones que los institutos políticos plantean sus estrategias electorales.

 

En este sentido, resulta contrario a derecho la actuación de la Sala Regional Xalapa que determinó la inaplicación expresa del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, pues como se razonó la aplicación de dicho artículo al no haberse controvertido en el momento procesal oportuno por parte de los Partidos Políticos que participaron en las elecciones del estado de Chiapas.

 

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que como consecuencia de la declaración de inaplicación del artículo en cita la Sala Regional responsable, inaplicó implícitamente los artículos 30 a 35 de la ley electoral local.

 

En este sentido, dicha declaración es una consecuencia necesaria y directa, que se encuentra estrechamente vinculada con la inconstitucionalidad del artículo 27 citado, por tanto, al dejarse sin efectos la declaración de inaplicación de este numeral, debe revocarse igualmente la inaplicación de los artículos 30 a 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.

 

Ahora bien, considerando que el presente agravio ha sido declarado fundado, y el mismo resulta suficiente para acoger la pretensión del actor, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad hechos valer por los partidos recurrentes.

 

NOVENO. Estudio del acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Considerando que se ha desestimado la declaración de inaplicación decretada por la Sala Regional responsable, lo procedente es entrar al análisis, en plenitud de jurisdicción, de la legalidad del acuerdo de cuatro de septiembre del año en curso, por el que se hace a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

El acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el que se asignan diputados al congreso del estado por el principio de representación proporcional, es conforme a derecho atendiendo a las consideraciones siguientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código de la materia se determinó la votación definitiva obtenida por cada partido político en los veinticuatro distritos electorales uninominales.

 

Acto seguido, el instituto electoral local determinó la votación total obtenida por cada uno de los partidos políticos, así como los votos nulos y los votos emitidos en favor de candidatos no registrados.

 

Por otra parte, se verificó el contenido de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, respecto de los requisitos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistentes en haber registrado candidatos en cuando menos la mitad de los distritos electorales uninominales y haber obtenida al menos el dos por ciento de la votación válida emitida en el estado, a este respecto se  estimó que todos los partidos políticos cumplieron con estos requisitos y, por tanto, tiene derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Hecho lo anterior lo procedente fue, realizar la asignación de diputados por cada una de las cuatro circunscripciones plurinominales.

 

En principio se estableció el cociente natural de cada una de las cuatro circunscripciones los cuales quedaron de la siguiente forma:

 

Cociente natural=VVE Circunscripción UNO 95,659

Cociente natural=VVE Circunscripción DOS 163,861

Cociente natural=VVE Circunscripción TRES 145,674

Cociente natural=VVE Circunscripción CUATRO 54,970

 

Una vez definido esto, se realizó la asignación del número de diputados tomando en cuenta el número de veces que la votación obtenida por los partidos políticos contuviera al cociente natural. Esto se hizo en cada una de las circunscripciones, tomando como base la votación obtenida por cada uno de los partidos en la circunscripción de que se trate.

 

Considerando que aun quedaban DIPUTACIONES por asignar, se realizó la distribución de estas, de tomando en cuenta el resto mayor de votos, hasta distribuir las dieciséis diputaciones de representación proporcional.

 

Lo anterior queda evidenciado de la siguiente forma:

 

UNO

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

COCIENTE

NATURAL

VOTOS

60,288

104,406

84,640

102,264

16,972

14,066

95,659

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

RESTO MAYOR

60,288

8,747

84,640

6,605

16,972

14,066

 

UNO

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

VOTOS

60,288

104,406

84,640

102,264

16,972

14,066

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

60,288

8,747

84,640

6,605

16,972

14,066

DIPUTADOS

1

 

1

 

 

 

TOTAL

1

1

1

1

 

 

 

DOS

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

COCIENTE

NATURAL

VOTOS

129,860

176,844

118,526

169,945

38,251

22,019

163,861

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

RESTO MAYOR

129,860

12,983

118,526

6,084

38,251

22,019

 

DOS

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

VOTOS

129,860

176,844

118,526

169,945

38,251

22,019

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

129,860

12,983

118,526

6,084

38,251

22,019

DIPUTADOS

1

 

1

 

 

 

TOTAL

1

1

1

1

 

 

 

TRES

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

COCIENTE

NATURAL

VOTOS

72,133

159,127

120,100

181,491

33,782

16,062

145,674

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

RESTO MAYOR

72,133

13,453

120,100

35,817

33,782

16,062

 

TRES

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

VOTOS

72,133

159,127

120,100

181,491

33,782

16,062

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

72,133

13,453

120,100

35,817

33,782

16,062

DIPUTADOS

1

 

1

 

 

 

TOTAL

1

1

1

1

 

 

 

CUATRO

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

COCIENTE

NATURAL

VOTOS

11,894

86,603

45,543

71,603

2,243

1,995

54,970

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

RESTO MAYOR

 

1

 

1

 

 

 

CUATRO

PAN

PRI

PRD-PT-MC

PVEM

NA

PCH

VOTOS

11,894

86,603

45,543

71,603

2,243

1,995

ASIGNACIÓN

COCIENTE NATURAL

 

1

 

1

 

 

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

11,894

31,633

45,543

16,633

2,243

1,995

DIPUTADOS

 

1

1

 

 

 

TOTAL

 

2

1

1

 

 

 

Atento a ello la asignación de diputados por cada uno de los partidos políticos quedó de la siguiente forma

 

Diputaciones

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

MC

NA

PCH

Total

MR

1

11

0

0

9

1

0

2

24

RP

3

5

2

1

4

1

0

0

16

Extranjero

-

-

-

-

-

-

-

1

1

Total

4

16

2

1

13

2

0

3

41

 

Finalmente, tomando en cuenta las listas de candidatos a diputados de representación proporcional registradas por los partidos políticos, el instituto electoral local, procedió a hacer la designación de las personas que ocuparían el cargo de diputados.

 

Del análisis de los trabajos desarrollados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se advierte que los mismos se llevaron a cabo atendiendo a las disposiciones previstas en los artículos 30 a 35 del Código de la materia.

 

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Dado el sentido de lo resuelto, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en los expedientes acumulados SX-JRC-143/2012 a SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012; SX-JDC-5478/2012 a SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012; y SX-AG-72/2012 a SX-AG-74/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por el que se hace la asignación de diputados de representación proporcional, de cuatro de septiembre del año en curso.

 

Se confirman las constancias de asignación expedidas por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a favor de los ciudadanos:

 

 

 

 

 

Se dejan sin efectos todos los actos tendentes a dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala Regional Xalapa en los expedientes objeto de este recurso de reconsideración.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-211/2012 y SUP-REC-214/2012 al diverso recurso SUP-REC-210/2012, por ser este el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes acumulados SX-JRC-143/2012 a SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012; SX-JDC-5478/2012 a SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012; y SX-AG-72/2012 a SX-AG-74/2012.

 

TERCERO. Se deja sin efectos la inaplicación de los artículos 27 y 30 al 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.

CUARTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la revocación de la inaplicación ejercida por la Sala Regional responsable.

 

QUINTO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por el que se hace la asignación de diputados de representación proporcional, de cuatro de septiembre del año en curso.

 

SEXTO. Se confirman las constancias de asignación expedidas por el citado instituto electoral, en favor de los ciudadanos señalados en el cuerpo de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los recurrentes, a los terceros interesados y a los coadyuvantes en el presente recurso; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional responsable, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la citada entidad federativa y a la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Chiapas; por fax, a las mencionadas autoridades los puntos resolutivos de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, con el voto concurrente de los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-210/2012, SUP-REC-211/2012 Y SUP-REC-214/2012.

No obstante que coincidimos con los puntos resolutivos de la sentencia, sometida a consideración del Pleno de esta Sala Superior por el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, y con los efectos de la misma, establecidos en el considerando décimo, consideramos que existe razón fundamental diversa para decretar la revocación de la sentencia de la Sala Regional Xalapa, emitida al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y asuntos generales, identificados respectivamente con las claves SX-JRC-143/2012 a SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012; SX-JDC-5478/2012 a SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012; y SX-AG-72/2012 a SX-AG-74/2012; motivo por el cual formulamos VOTO CONCURRENTE, en los siguientes términos:

Es convicción de los suscritos que el concepto de agravio que se debe considerar fundado es el expuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en su escrito de demanda de reconsideración, identificado como segundo. el cual es al tenor siguiente:

SEGUNDO AGRAVIO. Es total y llanamente incongruente que el control abstracto, derive de un acto en concreto en la aplicación de una norma o ley. Lo anterior es así, debido a que del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se fija la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permite advertir que no tiene conferida facultad o atribución para conocer de acciones que tengan como finalidad el control abstracto de constitucionalidad de normas como la impugnada.

De igual forma, el sistema para el control de constitucionalidad de leyes, actos y resoluciones electorales en nuestro país, se construye a través del control abstracto que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del control concreto, que compete a las Salas de este órgano jurisdiccional, mediante conocimiento de la impugnación de un acto o resolución en los que se aduzca como violación, la aplicación de una ley que se reputa contraria a la Constitución. Tal conclusión es acorde con el párrafo sexto del artículo 99 constitucional.

“…

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

 

Es decir, las Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está facultada para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, así como para determinar que dejen de aplicarse a los actos o resoluciones combatidos aquellos preceptos de leyes secundarias que sirvan para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que al ser impugnados en el proceso jurisdiccional de su conocimiento se apeguen a la ley fundamental, pero sin hacer declaración erga omnes en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados vía judicial, sin que en el caso concreto, se haya emitido un acto de aplicación que deba ser revisado.

Por tanto, se considera que la Sala Regional y hoy autoridad responsable, se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones y en el sentido en que resuelve el asunto de fondo, también incurre en una invasión de esfera jurídica de competencia, por ser un asunto de aplicación estrictamente de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser de control abstracto, así como también por ser un tema de inconstitucionalidad de un acto o ley, que deriva en la formulación del agravio de los entonces, promoventes del Juicio de Revisión Constitucional. Cobra vida la tesis de la novena época que a la letra dice:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Marzo de 2001

Tesis: P./J. 16/2001

Página: 447

 

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” (Se transcribe).

En otro orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, razón y fundamento jurídico válido para determinar, que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción, no es la autoridad competente para determinar la inconstitucionalidad de una norma o Ley.

 

Precisado lo anterior, a juicio de los suscritos, de la lectura detallada y minuciosa de la sentencia controvertida, en el medio de impugnación al rubro indicado, se advierte que la Sala Regional responsable no resolvió sobre la constitucionalidad de los preceptos que establecen los requisitos, limitaciones, fórmula, orden y procedimiento para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas; en consecuencia, es claro que no se hizo el estudio específico de algún precepto de la legislación de la aludida entidad federativa, para su control concreto de constitucionalidad, sino que hizo un estudio del sistema de distritación electoral, que divide los veinticuatro distritos electorales locales en cuatro circunscripciones plurinominales.

Tal sistema lo previó el legislador ordinario del Estado de Chiapas, en su Código de Elecciones y Participación Ciudadana, mediante reforma publicada oficialmente el veinticuatro de noviembre de dos mil once, tomando como base, la reforma publicada el diecisiete de noviembre de dos mil diez.

En el anotado contexto, la Sala Regional no hizo un estudio de control de constitucionalidad de las normas que prevén el sistema de asignación de diputados de representación proporcional, sino que analizó la constitucionalidad del sistema de distritación electoral del Estado de Chiapas, en cuatro circunscripciones plurinominales, haciendo un control abstracto de constitucionalidad de la normativa atinente.

Así, la Sala Regional responsable, en su sentencia adujo, como argumentos esenciales de su determinación, entre otros, los siguientes:

[…]

Toda vez que lo planteado es la desproporción entre población por circunscripción y número de curules, es necesario traer a cuenta los datos poblacionales de las referidas circunscripciones.

[…]

Por principio, se tomarán los datos del último censo de población practicado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística pues, con base en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su utilización es obligatoria para cualquier trabajo de distritación.

[…]

Conforme con lo anterior, la desproporción demostrada entre población y número de curules desatiende a cualquier posibilidad de equiparar el valor de los votos en relación con la representación, pues se acepta que un millón ciento doce mil novecientos cuarenta y tres votos posibles (1,112,943) aporten cuatro diputados, mientras que trescientos quince mil setecientos veinte (315, 720) aporta igual cantidad.

[…]

A fin de analizar la validez de la restricción a los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio ya demostrada se debe analizar, primero, si el fin perseguido (la inclusión de los pueblos indígenas en el congreso), tiene asidero constitucional o convencional para después, en caso afirmativo, determinar si la norma resiste el test de proporcionalidad.

[…]

Así, respecto de la finalidad de la norma, adujo, tal como se advierte a foja sesenta y cinco de la sentencia controvertida, los argumentos que a continuación se transcriben; para la mayor claridad en su contenido y comprensión:

[…]

La medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción del valor en conflicto.

Mientras que será proporcional, cuando consiga el fin buscado afectando de menor forma el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la alternativa.

En principio, es necesario aclarar que el fin pretendido con la norma no es congruente con la propia disposición. En efecto, en el decreto se sostiene que se busca incrementar la participación de los pueblos indígenas en el congreso, pues una de las circunscripciones estará integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena.

Ahora bien, la medida de configuración de cuatro circunscripciones, no es idónea, pues la finalidad puede alcanzarse por otros medios.

En efecto, si el fin pretendido por la reforma es lograr una mayor representación indígena en el congreso, existen medidas alternativas como las acciones afirmativas o la elección en una sola circunscripción de un representante de ese origen, las cuales, incluso resultan más eficaces y eficientes.

[…]

De lo anterior, se advierte claramente que la Sala Regional Xalapa expuso que el sistema electoral por el principio de representación proporcional no cumple con la finalidad que buscó el legislador local, además de que no es congruente con la disposición de que los representantes de las comunidades indígenas, en el Congreso local, sean indígenas necesariamente.

La Sala Regional responsable también afirmó que la medida no es proporcional, lo que afecta el derecho a votar, tal aseveración es la siguiente:

[…]

En efecto, establecer una circunscripción indígena en nada abona a la representación de esas comunidades si no se obliga a los partidos políticos postular candidatos de ese origen en la mencionada circunscripción.

[…]

La medida tampoco es proporcional pues, como se vio, afecta gravemente el principio de igualdad del sufragio sin lograr de ninguna forma el fin pretendido de alcanzar mayor representación indígena en el congreso.

Por tales razones, la afectación de la proporcionalidad electoral es injustificada y, por ende, no existe asidero constitucional o convencional para mantenerla en el sistema.

[…]

Aunado a lo anterior, la Sala Regional Xalapa hizo un estudio de la distribución de la población del Estado de Chiapas en el contexto de su división en municipios, distritos electorales y circunscripciones plurinominales, como se advierte de los párrafos que a continuación se transcriben:

[…]

Más aún, el análisis de los datos estadísticos del último censo de población permite concluir que en la configuración de las circunscripciones hay inconsistencias injustificadas.

A efecto de este análisis se toma como rasgo de adscripción a la calidad indígena, solo la lengua.

Cabe precisar que en atención a esa situación, esto es, hablar determinado idioma, para efectos estadísticos sólo se contempla a la población mayor de tres años, por lo cual, el dato de población total para compararlo se hará también en ese grupo de edad.

[…]

 

CIRCUNSCRIPCIÓN CUATRO

No.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

1

LAS MARGARITAS

111,484

99,478

49,571

49.83

2

LA INDEPENDENCIA

41,266

38,403

1,796

4.68

3

MARAVILLA TENEJAPA

11,451

10,555

4,501

42.64

4

TENEJAPA

40,268

36,710

36,353

99.03

5

SAN JUAN CANCUC

29,016

25,986

25,926

99.77

6

CHANAL

10,817

9,681

9,638

99.56

7

HUIXTÁN

21,507

19,667

18,611

94.63

8

OXCHUC

43,350

39,662

38,804

97.84

9

CHAMULA

76,941

69,796

69,475

99.54

10

CHALCHIHUITÁN

14,027

12,656

12,551

99.17

11

CHENALHÓ

36,111

32,270

31,788

98.51

12

LARRAINZAR

20,349

17,340

17,213

99.27

13

MITONTIC

11,157

9,918

9,877

99.59

14

PANTELHÓ

20,589

18,397

16,716

90.86

15

ZINACANTÁN

36,489

32,611

32,323

99.12

16

ALDAMA

5,072

4,231

4,157

98.25

17

SANTIAGO EL PINAR

3,245

2,858

2,815

98.50

 

 

533,139

480,219

382,115

 

Como se ve, aun cuando en la circunscripción 4, catorce de los diecisiete municipios tienen más del noventa por ciento de hablantes de alguna lengua indígena, se excluyen otros municipios en igual situación como los siguientes:

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

TAPALAPA

4,121

3,856

3,661

94.94

TILA

71,432

64,986

61,709

94.96

SAN ANDRÉS DURAZNAL

4,545

4,110

3,912

95.18

EL BOSQUE

18,559

16,539

15,864

95.92

SITALÁ

12,269

11,033

10,588

95.97

CHILÓN

111,554

100,167

96,567

96.41

TUMBALÁ

31,723

28,865

28,152

97.53

OCOTEPEC

11,878

10,807

10,582

97.92

Por otra parte, se incluyen tres municipios en donde los hablantes de lenguas indígenas no son mayoría.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL

POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS

POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS

% EN EL MUNICIPIO

LAS MARGARITAS

111,484

99,478

49,571

49.83

LA INDEPENDENCIA

41,266

38,403

1,796

4.68

MARAVILLA TENEJAPA

11,451

10,555

4,501

42.64

Como se ve, incluso en la composición interna de las circunscripciones existen inconsistencias injustificadas que, aun obviando lo ya dicho, ratifican la invalidez de la medida para alcanzar el fin que la inspira y, por ende es injustificada la afectación al principio de proporcionalidad electoral.

Además, se considera que una división que realmente atendiera al caso concreto, debería tender a tomar en cuenta el origen étnico de cada una de las comunidades a fin de lograr una representación efectiva que atendiera a las particularidades de cada uno de los pueblos indígenas existentes en la entidad.

[…]

Declarada la inconstitucionalidad del sistema de representación proporcional en cuatro circunscripciones, la Sala Regional Xalapa sostuvo, como efecto fundamental de su sentencia, lo siguiente:

Toda vez que esta sala regional ha declarado que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional a los resultados obtenidos en el proceso comicial  pasado, lo procedente es determinar la forma en que habrá de realizarse el ejercicio de asignación.

Es importante tener en cuenta que el decreto cuestionado además de reformar el artículo 27, párrafo segundo, modificó también los artículos 30 a 35 del código referido, relativos al procedimiento de asignación de diputados por el principio aludido.

Por lo tanto, si los efectos de la inaplicación de la división electoral y la formula de asignación dejan el acto administrativo antes de la asignación y éste debe concluirse pues el órgano debe quedar instalado en la fecha legal prevista para tal efecto, se estima necesario aplicar la que estaba vigente antes de la modificación inconstitucional.

De lo anteriormente transcrito, se advierte que la Sala Regional responsable no llevó a cabo un ejercicio de control concreto de constitucionalidad de alguna norma legal aplicada en el caso concreto, para concluir que es inconstitucional, determinando su inaplicación, sino que hizo un control abstracto de la constitucionalidad de normas electorales, al analizar el sistema de distritación electoral del Estado de Chiapas, que sirve de base para que se lleve a cabo la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional.

En este orden de ideas, es evidente, para nosotros, que tal determinación de la Sala Regional Xalapa quebranta los principios de certeza y seguridad jurídica, además de que se infringe lo previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el control abstracto de leyes electorales, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tanto, al haber emitido la sentencia controvertida la Sala Regional Xalapa, haciendo un control abstracto, modificó el sistema electoral que debe regir el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Chiapas, para elegir a los diputados integrantes del Congreso local, conforme al principio de representación proporcional, afectando con ello los principios generales del Derecho antes precisados, pues los partidos políticos tenían conocimiento de cuáles serían las normas que regirían el procedimiento electoral y bajo las cuales sería su participación en ese procedimiento electoral; por tanto, al haber emitido la sentencia controvertida, la Sala Regional responsable deroga materialmente tales disposiciones.

En efecto, para los suscritos, la sentencia controvertida deroga el sistema de representación proporcional establecido en el Código electoral del Estado de Chiapas y, por medio de la institución jurídica de la “reviviscencia”, pretende aplicar la normativa vigente antes de la reforma de noviembre de dos mil once, para incurrir, en nuestro concepto, en un desacierto, al dejar vigentes dos ordenamientos jurídicos, sujetos al hecho futuro e incierto de la mayor o menor participación de los ciudadanos residentes en las mencionadas cuatro circunscripciones. Tales consideraciones son las siguientes:

[…]

Esta decisión es acorde, además, con las facultades para el ejercicio de control constitucional por el caso concreto, pues la norma en análisis queda vigente para las elecciones siguientes, pues conforme con lo explicado, los tribunales constitucionales quedan en aptitud de revisar, de acuerdo con los resultados electorales, si los efectos que en abstracto presenta la división en circunscripciones se corrigen.

En concreto, lo único que esta sala determina es la inaplicación al caso que nos ocupa de las reglas de asignación por el principio de representación proporcional de conformidad con los resultados electorales de los comicios celebrados el primero de julio de dos mil doce.

[…]

De lo anterior, se advierte que la Sala Regional responsable no llevó a cabo un auténtico control concreto de constitucionalidad; además de que la supuesta inconstitucionalidad la hizo depender de los resultados reales de la votación emitida en cada procedimiento electoral, pues llega a la conclusión de que el sistema electoral controvertido no es acorde al sistema constitucional de representación proporcional, pues se puede dar el caso de que en una circunscripción de mayor población hubiera una baja participación ciudadana y en otra de baja población una participación mayor, equilibrando la cantidad de votos, lo que llevaría a concluir que la normativa en controversia si es constitucional. En tal sentido, para los suscritos, la Sala Regional Xalapa hace depender la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma y sistema electoral controvertido de un acontecimiento futuro e incierto, lo que afecta los principios de certeza y seguridad jurídica, siendo tal resolución inaceptable y contraria a Derecho.

Respecto de los efectos de la sentencia controvertida debemos advertir que la Sala Regional responsable expuso lo siguiente:

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que la solución al problema generado por la inaplicación de la fórmula de asignación de diputados por el aludido principio, ante la imposibilidad para dejar de asignar, se encuentra en la figura de la reviviscencia, como se explica.

Reviviscencia.

La reviviscencia de normas implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador. La sentencia las devuelve a la vida si es que se decide darle esos efectos.

El argumento en que se basa dicho criterio está relacionado con el principio de seguridad jurídica, ya que se devolvería la vigencia a ciertas normas para evitar vacíos normativos que afectarían la certidumbre y la certeza que requieren, en el caso de la materia electoral, los procesos comiciales.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia[5], ha sostenido que cuando se declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral, existe la posibilidad de restablecer, a través de la sentencia que al respecto se emita, la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas.

Es decir, a través de la citada figura de la reviviscencia se garantiza la inaplicación de normas contrarias a la constitución y, por su parte, se respetan y equilibran los principios que pudieran verse afectados por la no aplicación de la norma declarada inconstitucional.

Por lo tanto, si los efectos de la inaplicación de la división electoral y la formula de asignación dejan el acto administrativo antes de la asignación y éste debe concluirse pues el órgano debe quedar instalado en la fecha legal prevista para tal efecto, se estima necesario aplicar la que estaba vigente antes de la modificación inconstitucional.

Esto es, a fin de concluir la asignación en la fase de resultados de la elección de diputados celebrada este año en Chiapas por ser el caso concreto, lo procedente es aplicar la norma anterior, pues esta sala carece de facultades para legislar al respecto y, por lo mismo, ante lo inminente de la instalación del órgano, lo procedente es aplicar lo definido por el propio estado en otro momento, si esto es suficiente para lograr una integración proporcional.

La solución propuesta es coherente con la finalidad de la existencia de tribunales constitucionales, pues nuestra labor consiste en garantizar siempre la tutela de los principios que de la constitución emanan, para lo cual se pueden fijar todos los elementos necesarios.

Lo anterior se explica, ya que el auténtico propósito de una declaración constitucional de derechos es sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, situarlas más allá del alcance de políticos y funcionarios, y sancionarlas como principios legales que hay que aplicar por parte de los tribunales[6].

Esta decisión es acorde, además, con las facultades para el ejercicio de control constitucional por el caso concreto, pues la norma en análisis queda vigente para las elecciones siguientes, pues conforme con lo explicado, los tribunales constitucionales quedan en aptitud de revisar, de acuerdo con los resultados electorales, si los efectos que en abstracto presenta la división en circunscripciones se corrigen.

En concreto, lo único que esta sala determina es la inaplicación al caso que nos ocupa de las reglas de asignación por el principio de representación proporcional de conformidad con los resultados electorales de los comicios celebrados el primero de julio de dos mil doce.

Ahora bien, la decisión de esta sala de revocar el acuerdo impugnado y utilizar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional del código anterior, implicaría, en principio, devolver los autos al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que éste la realizara, sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral y la cercanía de la fecha de instalación del Congreso, se justifica que este órgano jurisdiccional realice la asignación con plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las anteriores consideraciones son contrarias a la técnica jurisdiccional de declaración de inconstitucionalidad de una ley, con efectos erga omnes, es decir, un control abstracto de normas jurídicas, pues es de explorado Derecho, que no se puede dotar de vigencia a una norma jurídica derogada, y en este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano del Poder Judicial de la Federación con facultades de control abstracto de normas, pues la reviviscencia se aplicado, cuando una norma jurídica sujeta a control constitucional está en el periodo de vacatio legis, es decir, no ha entrado en vigor, motivo por el cual se extiende la vigencia de la norma vigente que habría de ser derogada, hasta en tanto, el legislador expide una nueva norma acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el supuesto de que una norma jurídica esté surtiendo sus efecto durante el desarrollo de un procedimiento electoral, y sea declarada inconstitucional, deberá seguir rigiendo y la declaratoria de inconstitucionalidad será para los procedimientos electorales posteriores, pero sin afectar el que está en desarrollo, para no conculcar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

De lo anterior, para los suscritos la sentencia de Sala Regional Xalapa vulnera tales principios de certeza y seguridad jurídica, al modificar el sistema electoral del Estado de Chiapas, durante el desarrollo del procedimiento electoral que actualmente está en curso.

Por tanto, es convicción de los suscritos que, se debe revocar la sentencia controvertida, por las razones que he expresado con antelación y no por las consideraciones que la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior han expuesto en la sentencia que se emite en los recursos de reconsideración al rubro indicados.

Por lo expuesto y fundado, es que emitimos el presente VOTO CONCURRENTE.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 


[1] En adelante la Sala Regional Xalapa.

[2] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012, Volumen "Jurisprudencia", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012 página 597.

[3] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012, Volumen "Jurisprudencia", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012 página 368.

[4] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012, Volumen 1 Jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012. página 597

[5] Véase la jurisprudencia P./J. 86/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.

[6] Opinión del juez Robert Jackson en el caso del compulsory flag salute, resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, y citada por Gustavo Zagrebelsky en Principios y votos. El tribunal Constitucional y la política, ed. Trotta, 2008.